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CSJ - STC2818-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2818-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2818-2021 Radicación n°. 08001-22-13-000-2021-00020-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo reclamado por Ariet Eneida Pérez Cabarcas contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de sucesión del señor Hugo Alfonso Meza Manotas de radicado 2018-00109.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela jurisdiccional efectiva y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el referido proceso de sucesión.

2. Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación 08001-22-13-000-2021-00020-01

2 Ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla se tramita un proceso de sucesión del causante Hugo Alfonso Meza Manotas, en el que fueron reconocidos como herederos los señores Tatiana Patricia, Ericka Johanna y Hugo Meza Sarmiento, al igual que Hugo y Alberto Mario Meza Pérez.

Meza Manotas, en el que fueron reconocidos como herederos los señores Tatiana Patricia, Ericka Johanna y Hugo Meza Sarmiento, al igual que Hugo y Alberto Mario Meza Pérez. El 18 de septiembre de 2020 se adelantó la audiencia de inventario y avalúos, en la que únicamente presentó solicitud para ser reconocida como acreedora la señora Judith Sarmiento de Meza, la cual fue negada. En la misma diligencia se presentaron objeciones a los valores del inventario, razón por la cual se fijó como fecha para resolverlas el 16 de octubre siguiente. El 14 de octubre de 2020, el apoderado de la señora Ariet Eneida Pérez Cabarcas -aquí accionantesolicitó que se le reconociera como acreedora, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 491 del C. G. del P., toda vez que, como compañera permanente del causante hasta su fallecimiento, compró a Merly Pérez de Peñate «los derechos que posee –sobre un cuerpodel lote de terreno PARQUE NORTE JARDIN 29 No. 55 Contrato No. 61119 para el fallecido HUGO ALFONSO MEZA MANOTAS», por el que pagó veintiún millones de pesos ($21.000.000), luego, «por ser una deuda de la herencia, los gastos que genera la sucesión como son el entierro y el funeral deben ser tenidos en cuenta en los pasivos de la sucesión». El 16 de octubre de ese mismo año se desarrolló la audiencia virtual, «con el fin de dar cumplimiento al artículo 501

herencia, los gastos que genera la sucesión como son el entierro y el funeral deben ser tenidos en cuenta en los pasivos de la sucesión». El 16 de octubre de ese mismo año se desarrolló la audiencia virtual, «con el fin de dar cumplimiento al artículo 501 numeral tercero, que trata para resolver la controversia sobre la objeción presentada en la audiencia anterior», con la presencia,Radicación 08001-22-13-000-2021-00020-01 3 entre otros, del apoderado de la señora Pérez Cabarcas, cuyo nombre dejó de aparecer en la pantalla cuando transcurrían 26 minutos y 18 segundos de la audiencia. Instantes después, el Juzgado negó la petición que presentó el apoderado de la accionante el 14 de octubre de 2020, al considerar que ya se había superado la oportunidad para ser incluida como acreedora. El 19 de octubre de ese mismo año, el apoderado de la promotora presentó por escrito recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión anterior, «para que se le permitiera (..) ejercer el mandato otorgado y se le respetara la oportunidad procesal», solicitud que fue rechazada mediante providencia del 30 de octubre de 2020, por extemporánea, toda vez que, en opinión del Juzgado, la decisión cuestionada fue proferida en audiencia y notificada por estrados. En el escrito de tutela, la gestora sostuvo que, en la audiencia del 16 de octubre de 2020, «no se le dio oportunidad a mi procurador judicial de interponer los medios de impugnación

estrados. En el escrito de tutela, la gestora sostuvo que, en la audiencia del 16 de octubre de 2020, «no se le dio oportunidad a mi procurador judicial de interponer los medios de impugnación procedentes», pues fueron expulsados, « desconociéndose lo preceptuado en el numeral 2 del Art. 491 de la Ley 1564 de 2012, Máxime, que la diligencia de inventario no había concluido como erróneamente lo sustenta esta agencia judicial en la providencia discutida». Aseguró que las providencias del 16 y del 30 de octubre de 2020 incurrieron en i) defecto fáctico, por carecer de apoyo probatorio para aplicar un supuesto legal, ii) defecto material o sustantivo, por existir contradicción entre los fundamentos adoptados por la autoridad acusadaRadicación 08001-22-13-000-2021-00020-01 4 y la decisión proferida y iii) desconocimiento del precedente.

3. Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene al Juzgado accionado señalar «nueva fecha y hora para la reanudación de audiencia dentro del proceso de sucesión (…) y se le permita (…) el ejercicio de sus prerrogativas procesales a fin de salvaguardar mis intereses pecuniarios».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla manifestó que conoce del proceso de sucesión con radicación

salvaguardar mis intereses pecuniarios».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla manifestó que conoce del proceso de sucesión con radicación 08-001-31-10-005-2018-00109-00 que fue promovido por las señoras Tatiana Patricia y Ericka Johana Meza Sarmiento, quienes fueron reconocidas como herederas, entre otros.

Adujo que, el 18 de septiembre de 2020, fue celebrada la audiencia de inventario y avalúo, en la que únicamente solicitó intervención como acreedora la señora Judith Sarmiento de Meza, «quien no fue reconocida como tal, teniendo en cuenta que lo que se presentaba era arriendos, que corresponden a acreencias y deudas de los herederos, y no del causante (…). De tal manera que solo se pueden objetar las acreencias que consten en título que preste merito ejecutivo, o aceptar las que no estén contenidas en dichos títulos, siempre que sea deuda del causante. Por lo que no hubo objeción, ni aceptación de dicha deuda, alegada por la accionante hoy en sede de tutela, terminando allí la actuación, por el rigor legal».

Sostuvo que las objeciones presentadas se resolvieron en audiencia del 16 de octubre de 2020, en la que « pretendió intervenir la señora ARIETH ENEIDA PEREZ CABARCAS, comoRadicación 08001-22-13-000-2021-00020-01 5 acreedora, solicitud que no fue aceptada por no ser esa la oportunidad

intervenir la señora ARIETH ENEIDA PEREZ CABARCAS, comoRadicación 08001-22-13-000-2021-00020-01 5 acreedora, solicitud que no fue aceptada por no ser esa la oportunidad para intervenir acreedores», pues la finalidad de la diligencia «no era denunciar activos o pasivos, como en este caso, acreencias contra el causante, sino resolver las objeciones que ya venían propuestas». Luego de ser escuchado, el apoderado de la accionante se desconectó de la audiencia, sin que se «expulsara o censurara su intervención». Finalizada la diligencia, aquél «solicitó reanudar la diligencia y el 19 de octubre propuso recurso de reposición y subsidio apelación contra el auto de 16 de octubre de 2020, resuelto en providencia de 30 de octubre de 2020, en la que se dispuso no acceder a la reanudación solicitada y se rechazaron los recursos por extemporáneos».

2. Los demás guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el auxilio pretendido, luego de examinar las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión. Concluyó que la decisión que negó la calidad de acreedora de la actora se ciñó a las normas aplicables al caso, «sumado a que los problemas y/o fallas de internet por las cuales el abogado ‘presuntamente’ no logró continuar en la audiencia del 18 (sic) de octubre de 2020, no son atribuibles al Juez Quinto de Familia de

Barranquilla».

IV. LA IMPUGNACIÓN

abogado ‘presuntamente’ no logró continuar en la audiencia del 18 (sic) de octubre de 2020, no son atribuibles al Juez Quinto de Familia de Barranquilla».

IV. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien argumentó que la sentencia apelada no cumple con los parámetros del artículo 281 del Código General del Proceso, en la medida en que no guarda congruencia con los hechos y pretensiones alegados, pues se limitó a « una observación somera del ritualRadicación 08001-22-13-000-2021-00020-01 6 procesal desplegado en la audiencia celebrada el día 16 de octubre de 2020, sin embargo, nada se dijo (…) sobre los derechos sustanciales material del presente instrumento constitucional (…) desconociendo el lineamiento dado por la Honorable Corte Constitucional, en Providencia T-079 de 2018».

Manifestó que durante la audiencia reseñada «fue interrumpida la intervención de (su) apoderado, en particular, por parte de quien ejerce la operación y mecanismos del sistema informático de la diligencia, que es el juzgado accionado, negándosele la oportunidad procesal para que se tuviesen en cuenta las (sic) reclamación antes señalada», por lo cual es procedente rehacer la actuación, a fin de que se garanticen sus derechos sustanciales y así obtener el pago de su crédito.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, pretende la gestora que sean amparados los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de la providencia proferida en audiencia del 16 de octubre de 2020 por el Juzgado

1. En el sub examine, pretende la gestora que sean amparados los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de la providencia proferida en audiencia del 16 de octubre de 2020 por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, que negó su reconocimiento como acreedora dentro del proceso de sucesión del señor Hugo Alfonso Meza Manotas, y el auto del 30 de octubre siguiente, mediante el cual se rechazaron, por extemporáneos, los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión.

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, en razón a que la accionante no agotó los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento, para elevar la inconformidad que hoy plantea.Radicación 08001-22-13-000-2021-00020-01 7 2.1. De las probanzas allegadas a este trámite se echa de menos la interposición del recurso de queja contra el auto que rechazó la apelación de la decisión proferida el 16 de octubre de 2020, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 352 del Código General del Proceso, que establece: «Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación».

Y sobre la interposición y trámite para interponer ese

apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». Y sobre la interposición y trámite para interponer ese recurso, el artículo 353 de la misma codificación contempla: «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. «Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente (…)». Toda vez que la decisión de negar el reconocimiento de la accionante como acreedora en el proceso de sucesión está enlistada dentro de los autos proferidos en primera instancia apelables, de acuerdo con lo previsto por el numeral 2 del artículo 321 del Código General del Proceso1, se colige que la providencia que rechazó la apelación, por extemporánea, podía ser rebatida mediante el recurso de queja. Si bien la decisión que a la postre pretende controvertir la accionante se profirió en audiencia, lo cierto es que, en

providencia que rechazó la apelación, por extemporánea, podía ser rebatida mediante el recurso de queja. Si bien la decisión que a la postre pretende controvertir la accionante se profirió en audiencia, lo cierto es que, en 1 «El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros».Radicación 08001-22-13-000-2021-00020-01 8 consideración a las particularidades desatadas en esa diligencia, la providencia que rechazó el recurso vertical se profirió por fuera de ella, esto es, el 30 de octubre de 2020, con lo que las supuestas irregularidades desencadenadas en la audiencia que se aducen en el escrito de tutela en nada coartaban la posibilidad que tuvo para impugnar la determinación referida. Así, pues, es claro que era procedente el recurso de queja contra la providencia que rechazó la apelación, a fin de que el juez ad quem decidiera si estuvo bien denegada o no, de conformidad con la norma procesal reseñada. 2.2. De manera que aparece ineludible que se desperdició el medio correctivo que tuvo a su alcance. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de destacarse que la gestora contó con la posibilidad de exponer en el proceso, a través de los medios previstos para el efecto, las razones de su inconformidad.

interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de destacarse que la gestora contó con la posibilidad de exponer en el proceso, a través de los medios previstos para el efecto, las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria, dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación que por esta senda constitucional se cuestiona. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesalRadicación 08001-22-13-000-2021-00020-01 9 que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).

3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones expuestas en precedencia.

VI. DECISIÓN

recientemente en CSJ STC4031-2020).

3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones expuestas en precedencia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación 08001-22-13-000-2021-00020-01

10 Comisión de Servicios

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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