CSJ - STC2818-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2818-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2818-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00250-01 (Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 13 de febrero de 2024 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Samuel Alonso Sepúlveda Sampredro contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, extensiva a la Penitenciaría de Media Seguridad «La Esperanza» de Guaduas.
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió se ordene reconocer que «está detenido a cargo del señor Juez 1 de Ejecución de Penas de Seguridad de Guaduas Cundinamarca y que el requerimiento Judicial de la Sala de Justicia y Paz del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga debe estar en estado requerido hasta tanto no termine de purgar la pena de 54 meses de prisión vigilada por el Juzgado 1 de Penas de Guaduas Cundinamarca».Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00250-01
De los medios de convicción y el escrito inicial se extrae que el activante es postulado de la Ley de Justicia y Paz y en el año 2015 un magistrado del Tribunal de Bogotá en Función de Control de Garantías le concedió la
es postulado de la Ley de Justicia y Paz y en el año 2015 un magistrado del Tribunal de Bogotá en Función de Control de Garantías le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. De otra parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Rad. 202200060), lo condenó a 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y le concedió el subrogado de prisión domiciliaria (2 ago. 2022); sin embargo, el 4 de abril de 2023 fue conducido del lugar de su residencia a la Penitenciaria de Media Seguridad de Guaduas, debido a la revocatoria del beneficio otorgado en el año 2015, por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga (Rad. 2007-82782). Instó ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas la libertad condicional, pero le fue negada porque el convocante se hallaba a disposición de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga y por lo tanto el proceso asignado a esa sede judicial quedaba suspendido (13 dic. 2023).
2. La magistratura transicional con sede en Bucaramanga se opuso a las pretensiones e informó que al convocante, en las audiencias de 14, 17, 21 y 22 de marzo, 23 de junio y 27 de septiembre de 2023 (Rad. 2007-82782), le formuló imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva «por hechos diferentes a los del proceso que se adelantaba cuando
de marzo, 23 de junio y 27 de septiembre de 2023 (Rad. 2007-82782), le formuló imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva «por hechos diferentes a los del proceso que se adelantaba cuando se le concedió la sustitución de la medida», decisión que fue comunicada al juez ejecutor de Guaduas. Narró que en el proceso n° 2023-00046, la homologa de Justicia y Paz de esta ciudad le revocó la sustitución de la medida de aseguramiento concedida en el año 2015 (25 may. 2023). Una empleada adscrita al juzgado encargado de vigilar la pena con sede en Guaduas comunicó que el quejoso se halla en el centro carcelario «La Paz» de Itagüí en obedecimiento a la orden impartida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga (Rad. 2007-82782), por tanto, el proceso 2022-00060 se 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00250-01 encontraba suspendido en razón a la prelación de los castigos. Señaló, además, que el actor fue informado de que las peticiones de libertad debían ser presentadas ante la Colegiatura de Bucaramanga.
3. El a quo negó el resguardo tras inferir que «no es posible como lo solicita el accionante declarar que está privado de la libertad en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, sino por la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en el proceso
solicita el accionante declarar que está privado de la libertad en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, sino por la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en el proceso No. 2007-82782, la cual prima sobre la prisión domiciliaria » impuesta por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.
4. Recurrió el convocante con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por la ausencia de las transgresiones denunciadas, puesto que el menoscabo revelado por el gestor no ha tenido ocurrencia, por las razones que pasa a explicarse. Como de vieja data lo tiene decantado la homologa de casación penal cuando convergen dos condenas y una de ellas restringe más severamente la libertad del justiciable, debe hacerse efectiva ésta última con prelación a las de menor entidad (CSJ STP2105-2017). Sobre el punto dijo la Sala Penal, La pregunta es, entonces, cuál de esas decisiones es la llamada a efectivizarse en este momento. Y la respuesta no es otra que aquella que comporta una restricción más severa de la privación de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento emitido por un juez de la República, quien ha dictaminado que el aquí accionante constituye actualmente un peligro para la comunidad y, además, hay 3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00250-01 riesgo de que no comparezca al proceso. Solamente si esa medida pierde vigencia,
aquí accionante constituye actualmente un peligro para la comunidad y, además, hay 3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00250-01 riesgo de que no comparezca al proceso. Solamente si esa medida pierde vigencia, ahí sí se materializará la que únicamente comporta reclusión en su domicilio. El hecho de que, por razones propias de la dinámica procesal, un expediente se tramite más rápidamente que otro u otros que se adelanten concomitantemente no significa que el régimen de libertad del procesado o condenado quede sujeto a lo allí ocurrido, con exclusión fatal de las incidencias presentadas al respecto en las demás actuaciones. Tal entendimiento no es el que propicia la ley. Si se inicia otro proceso y allí se adopta una decisión que restringe más severamente su libertad, es claro que será esta última la llamada a aplicarse con preferencia a las medidas de menor entidad […]. [Subrayas en STP13524-2023] Este criterio, como se señaló, ha sido reiterado por las salas de decisión de tutelas n.° 1 (sentencias STP7539-2020 y STP5639-2023), n.° 2 (Sentencia STP2496-2021) y n.° 3 (sentencias STP5355-2020, STP3253-2021, STP6242-2022 y STP118762023). Entonces, comoquiera que la situación de hecho origen de la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, en la medida que el accionante tuvo pleno conocimiento que debido a su actuar delictual se profirieron las decisiones que afectaron el subrogado que le fue concedido por el juez que vigila la pena con sede en Guaduas y en ese sentido la solicitud de
que el accionante tuvo pleno conocimiento que debido a su actuar delictual se profirieron las decisiones que afectaron el subrogado que le fue concedido por el juez que vigila la pena con sede en Guaduas y en ese sentido la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación de manera insistente ha señalado lo siguiente: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01, STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01, tesis reiterada en STC1276-2024). 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00250-01 Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00250-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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