CSJ - STC2820-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2820-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2820-2021 Radicación n°. 08001-22-13-000-2021-00017-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó por improcedente el amparo reclamado por Clelia Yolanda Díaz Cantillo, Wenceslao Muñoz Díaz, Yanet Miriam Díaz Cantillo, Daniel Torres Díaz, José Díaz Manotas, José Díaz Cantillo, Shadia Díaz Yubran, Jennifer Tatiana Muñoz Díaz, José Enrique Díaz Yubran, José Esteban Díaz Yubran, Vanessa Díaz Annicchiarico, Yadira Díaz Cantillo, Fanny Esther Díaz Cantillo, Rafael Díaz Cantillo, Karen Lorena Rojas Díaz, Heidy Johana Rojas Díaz, Marleny Díaz Cantillo, Stephanie Melissa Carrillo Díaz, Esperanza Díaz Cantillo, Jonatan Rojas Díaz, Katerine Hernández Díaz, Rafael José Díaz Blanco, Juan David Díaz Blanco, Edwin Rojas Díaz, Vicky Díaz Cantillo, José Díaz Salcedo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fue
Blanco, Juan David Díaz Blanco, Edwin Rojas Díaz, Vicky Díaz Cantillo, José Díaz Salcedo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fue vinculada la Clínica General del Norte.Radicación n°. 08001-22-13-000-2021-00017-01 2
I. ANTECEDENTES
1. La parte accionante, mediante su apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada en el proceso responsabilidad civil extracontractual con radicación 2020-00039.
2. En sustento de su queja, manifestaron que a través de apoderado judicial instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Clínica General del Norte por el fallecimiento de la señora Clelia Yolanda Cantillo de Díaz, como consecuencia de la negligencia en los cuidados médicos dados a esta. 2.1. Sostuvieron que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla bajo radicado 2020-00039, despacho que por auto del 27 de febrero del 2020 resolvió inadmitirla; que dentro del término legal, el apoderado judicial presentó escrito subsanando la demanda de acuerdo a las falencias señaladas por el Juzgado accionado, aportando los documentos y la información requerida. 2.2. Indicaron que el despacho judicial accionado por
demanda de acuerdo a las falencias señaladas por el Juzgado accionado, aportando los documentos y la información requerida. 2.2. Indicaron que el despacho judicial accionado por proveído del 12 de marzo del 2020 resolvió rechazar la demanda, al estimar que el poder otorgado por la señora Stephanie Carrillo Díaz solo facultaba al abogado para realizar la audiencia de conciliación extrajudicial y no para presentar la demanda.Radicación n°. 08001-22-13-000-2021-00017-01 3 2.3. Advirtieron que el 1° de agosto del 2020 el apoderado judicial presentó escrito solicitando la ilegalidad del auto del 12 de marzo, argumentando que el Juzgado rechazó la demanda por un defecto que no mencionó en el auto del 27 de febrero. 2.4. Informaron que por proveído del 27 de agosto del 2020 el Juzgado accionado negó la solicitud de ilegalidad, indicando que en la viñeta 6 se señaló el error en el poder otorgado por la señora Stephanie Carrillo Díaz, lo cual no fue subsanado.
3. Instaron , conforme a lo relatado , que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla declarar la nulidad del auto del 12 de marzo del 2020 por medio del cual resolvió rechazar la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada en contra de la Clínica General del Norte, con radicado 2020-00039, para que en su lugar, se disponga por parte de la autoridad judicial accionada la
cual resolvió rechazar la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada en contra de la Clínica General del Norte, con radicado 2020-00039, para que en su lugar, se disponga por parte de la autoridad judicial accionada la admisión de la demanda y continuar con el trámite procesal pertinente.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla informó que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual interpuesto por los aquí accionantes en contra de la Clínica General del Norte con radicado 202000039, resolvió inadmitir la demanda en auto del 27 de febrero del 2020, ante lo cual el apoderado judicial de los demandantes presentó escrito de subsanación el día 06 de marzo del 2020, pero no corrigió lo ateniente al poderRadicación n°. 08001-22-13-000-2021-00017-01 4 otorgado por la señora Stephanie Carrillo Díaz, ya que a folio 29 se puede observar que el mismo solo faculta al apoderado para formular conciliación extrajudicial y no para presentar la demanda.
De otra parte, resaltó que no puede alegar la parte actora que no se señaló el error, dado que en la viñeta 6 del auto del 27 de febrero puso de presente la falencia del poder otorgado; igualmente, indicó que los términos del proceso fueron reactivados el 1° de julio del 2020, y solo hasta el 21 de julio el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a través de correo electrónico información del proceso, pero
otorgado; igualmente, indicó que los términos del proceso fueron reactivados el 1° de julio del 2020, y solo hasta el 21 de julio el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a través de correo electrónico información del proceso, pero no presentó los recursos pertinentes para controvertir el auto que rechazó la demanda. Finalmente, manifestó que de conformidad al Código General del Proceso, el auto del 12 de marzo del 2020 fue notificado en estado del 13 de marzo por el aplicativo Tyba, por lo que no es culpa del Juzgado que el abogado de los demandantes no estuviera atento al mismo. Y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes con la decisión de rechazar la demanda y las actuaciones subsiguientes, ya que las mismas fueron proferidas de conformidad a las normas procesales aplicables al asunto.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el resguardo por improcedencia de la acción, al advertir que los tutelantes no interpusieron los recursos de reposición y apelación contra la determinación que rechazó la demanda, en consecuencia, no se cumplió con el requisito de laRadicación n°. 08001-22-13-000-2021-00017-01 5 subsidiariedad que exige esta acción constitucional; asimismo, refirió que tampoco demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte accionante, quien reiteró lo dicho en
un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte accionante, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y enfatizó en que por la pandemia que sufre el mundo, era «totalmente imposible el haber interpuesto los recursos de ley dado el acatamiento a la orden del gobierno al confinamiento de todo ciudadano del país, […]».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los gestores censuran la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del auto proferido el 12 de marzo del 2020, mediante el cual la autoridad judicial accionada rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual que instauraron en contra de la Clínica General del Norte por el fallecimiento de la señora Clelia Yolanda Cantillo de Díaz . Aducen que el referido proveído se fundamentó en una presunta falencia que nunca fue mencionada en el auto que inadmitió la demanda.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. Ello, pues los accionantes no agotaron los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy plantean.Radicación n°. 08001-22-13-000-2021-00017-01 6 2.1. De las probanzas allegadas a este trámite se evidencia que en efecto, por proveído del 12 de marzo del 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla
6 2.1. De las probanzas allegadas a este trámite se evidencia que en efecto, por proveído del 12 de marzo del 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla resolvió rechazar la demanda presentada por los aquí accionantes, al precisar que el apoderado de los demandantes no subsanó «la inexactitud atinente al mandato otorgado por Stephanie Melissa Carrillo Díaz, […], toda vez que el mandato fue únicamente conferido para llevar a cabo el desarrollo de una conciliación extrajudicial en materia civil, más no para la representación judicial en la impetración, vale decir, son dos escenarios totalmente distintos»; que dicha actuación fue debidamente notificada en estado n.° 18 del 13 del citado mes y año, como se aprecia en los estados electrónicos del Juzgado publicados en la plataforma web Tyba10, cumpliendo de esta manera con el principio de publicidad; no obstante, a pesar de que no estuvieron de acuerdo con la referida determinación, se aprecia, una vez revisada la documentación que conforma el expediente del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2020-00039, que no fueron instaurados los mecanismos de defensa que tenían a su alcance para controvertirla, esto es, los recursos de reposición y apelación. 2.2. De manera que aparece ineludible que la parte interesada desperdició los medios correctivos que tuvo a su
alcance para controvertirla, esto es, los recursos de reposición y apelación. 2.2. De manera que aparece ineludible que la parte interesada desperdició los medios correctivos que tuvo a su alcance. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de destacarse que los gestores contaron con la posibilidad de exponerle a la autoridadRadicación n°. 08001-22-13-000-2021-00017-01 7 acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria, dejaron fenecer la oportunidad para contradecir la determinación que por esta senda constitucional se cuestiona. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias
que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
3. Ahora, en cuanto a lo manifestado en el sentido de que producto de la pandemia les era «totalmente imposible el haber interpuesto los recursos de ley, […]» , debe precisarse que si bien los términos fueron suspendidos, para el momento en que fue notificado por estado el auto, lo cierto es que acorde a lo informado por el Juzgado, los mismos fueron reactivados el 1° de julio del 2020, y únicamente hasta el 21 de julio el apoderado judicial de la parte demandante requirió vía correo electrónico información del proceso, omitiendo instaurar los recursos pertinentes para controvertir el auto que rechazó la demanda, aunado a lo anterior, debe también resaltarse que habiendo quedado ejecutoriado el citado auto, el 3 de julio de 2020, el apoderado de los accionantes podría haber corregido los errores de la demanda y haberla presentado nuevamente, para que siendo sometida a reparto se le hubiera impartidoRadicación n°. 08001-22-13-000-2021-00017-01 8 el trámite pertinente, situación que garantiza el derecho al
los errores de la demanda y haberla presentado nuevamente, para que siendo sometida a reparto se le hubiera impartidoRadicación n°. 08001-22-13-000-2021-00017-01 8 el trámite pertinente, situación que garantiza el derecho al acceso a la administración de justicia.
4. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n°. 08001-22-13-000-2021-00017-01
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