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CSJ - STC2821-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2821-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2821-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00014-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el 9 de febrero de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en la acción popular de radicado 2016-0046400.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial acusada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación Nº 66001-22-13-000-2021-00014-01 2 2.1. Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular contra Audifarma sucursal Bogotá, para exigir la protección de los derechos colectivos, toda vez que dicha entidad «no cuenta en el inmueble donde prestas sus servicios con baño apto para ciudadanos que se movilizan en sillas de ruedas […] » conforme a lo dispuesto en la Ley 472 de 19981. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al

ciudadanos que se movilizan en sillas de ruedas […] » conforme a lo dispuesto en la Ley 472 de 19981. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el cual, en proveído del 22 de noviembre del 2016, admitió la demanda y ordenó correr el traslado al extremo pasivo, así como notificar al Ministerio Público y a la Alcaldía del Municipio de Bogotá2. Inconforme con esa determinación, el gestor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Y solicitó la aplicación de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, por auto de 18 de enero de 2017, fueron resueltos desfavorablemente3. 2.3. Surtidos los trámites correspondientes, el 8 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento4. 2.4. El 6 de septiembre de la misma anualidad, el convocante popular, solicitó la aplicación del artículo 121 del C.G.P y la acumulación de las acciones. Tal solicitud fue resuelta por el despacho querellado en proveído de 16 de diciembre de 2020, en el cual resolvió «Primero: a.- No acceder a declarar la nulidad con base en el artículo 90 y 121 del C.G.P., de la acumulación de proceso solicitada y del desistimiento, por lo expresado

diciembre de 2020, en el cual resolvió «Primero: a.- No acceder a declarar la nulidad con base en el artículo 90 y 121 del C.G.P., de la acumulación de proceso solicitada y del desistimiento, por lo expresado 1 Folio 2 del archivo 21.1. 66001-31-03-003-2016-00464cuaderno1. PDF.2 Folios 6-7 ibídem. 3 Folios 50-54 ibídem. 4 Folios 141, 146, 148 ibídem.Radicación Nº 66001-22-13-000-2021-00014-01 3 anteriormente. (…) Segundo: Se les informa a las partes que el expediente se encuentra debidamente escaneado y puesto en la nube (one drive) para su consulta […]». Agregó, con respecto a la aplicación de los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998, que «este Despacho Judicial es garante y respetuoso del cumplimiento de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, así como de las demás normas que regulan esta clase de actuaciones judiciales (art.8 y 42 C.G.P.) […]»

De igual forma, reiteró en el numeral Octavo que « La presente acción y todas las que se encuentran en trámite en el Despacho están debidamente digitalizadas […]»5 2.5. El 22 de febrero de 2021, el tutelante exigió al juzgado encartado que «…CADA VEZ Q SE NOTIFIQUE EN

ESTADO UNA ACCION POPULAR ME ENVIE EL LINK Q CONTENGA

COMPLETA LA ACCION POPULAR Y TODAS SUS ACTUACIONES ESTA

juzgado encartado que «…CADA VEZ Q SE NOTIFIQUE EN

ESTADO UNA ACCION POPULAR ME ENVIE EL LINK Q CONTENGA

COMPLETA LA ACCION POPULAR Y TODAS SUS ACTUACIONES ESTA

PETICION YA LA HE REALIZADO A SACIEDAD Y TUTELARE (sic)».

3. Solicitó, conforme a lo relatado, se ordene i) «(…) A LA

TUTELADA Q SIEMPRE Q NOTIFIQUE EN ESTADO UNA ACCION

POPULAR, SIEMPRE SE VEA OBLIGADA A REMITIR EL LINK Q

CONTENGA LA TOTALIDAD DE LA ACCION POPULAR Y ASI

GARANTIZAR ART 29 CN».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. La Procuraduría General de la Nación concluyó que «Esta es una discusión que no debería tener qué canalizarse por la vía de la acción de tutela (bastaría una petición explícita del interesado para el efecto). Desconocemos, con todo, si como lo indica el accionante, ha sufrido mermas a su derecho al Debido Proceso por cuenta de la desatención al Decreto Extraordinario atrás indicado. Desde nuestro 5 21.1. 66001-31-03-003-2016-0046411. Auto 16 diciembre. Exp. PDF.Radicación Nº 66001-22-13-000-2021-00014-01 4 punto de vista, así deberá probarlo, para acreditar si sus planteamientos son de altura constitucional solo corregible mediante la acción de tutela»

(Expediente Digital No.30. Contestación procurador.)

4 punto de vista, así deberá probarlo, para acreditar si sus planteamientos son de altura constitucional solo corregible mediante la acción de tutela» (Expediente Digital No.30. Contestación procurador.)

2. La Defensoría del Pueblo pidió « al Despacho proferir el fallo que en derecho corresponda y desvincular a esta Entidad dentro de la acción de tutela de la referencia, al ser evidenciado que no existió vulneración de derechos fundamentales de parte nuestra».

3. La Procuraduría Provincial de Pereira refirió « (…) desvincular de cualquier tipo de responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación».

4. La Alcaldía de Pereira indicó que «El municipio de Pereira en su carácter de tercero interviniente y por su deber legal, se atiene a lo probado por su despacho, como por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y para los fines destinados dentro de la presente acción».

5. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copia digital del expediente contentivo de la acción popular.

6. La Secretaría Distrital de Gobierno -Alcaldía Local de Usaquénse opuso «…a las pretensiones del accionante por cuanto no se generó vulneración alguna por parte de mi representada sobre los derechos alegados (…)».

7. La Alcaldía Local de Usaquén adujo que « Resulta ostensiblemente evidente, que la pretensión del accionante busca que el Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira, garantice algún derecho fundamental. Empero, es menester reiterar que, de acuerdo con lo

ostensiblemente evidente, que la pretensión del accionante busca que el Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira, garantice algún derecho fundamental. Empero, es menester reiterar que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, y en relación con las pretensiones del accionante, no es posible emitir juicio de valor alguno que indique aceptación, allanamiento u oposición a lo pretendido».

8. Los demás vinculados guardaron silencio.Radicación Nº 66001-22-13-000-2021-00014-01

5

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, al advertir que la tutela carece del requisito de subsidiariedad, pues «…se promovió sin esperar que el problema jurídico aquí planteado fuera decidido en el trámite ordinario. Claramente la tutela fue prematura. En palabras de la CSJ […] resulta presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa (…)».

Agregó que, «Es rigurosa la comprobación del presupuesto, puesto que es inexistente alegato o prueba de circunstancia especial alguna que la flexibilice. No es una persona necesitada de protección reforzada, el instrumento referido era eficaz e idóneo para zanjar la controversia, y tampoco es inminente un perjuicio irremediable».

IV. LA IMPUGNACIÓN

alguna que la flexibilice. No es una persona necesitada de protección reforzada, el instrumento referido era eficaz e idóneo para zanjar la controversia, y tampoco es inminente un perjuicio irremediable».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien agregó que «a pelo art 357 cpc como presentar subsidiaridad si eso dilataría más y mas la renuente acción popular donde nunca se cumple términos perentorios de tiempo q ordena ley 472 de 1998 si no comparte el link cada, q notifica la acción, como garantiza art 29 CN apelo (sic)».

V. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, el gestor cuestiona la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en el trámite de la acción popular de radicado 2016-00464-00.

Ello pues, en su criterio, no se está dando cumplimiento al artículo 29 de la Carta Magna, ya que dicha autoridad en lasRadicación Nº 66001-22-13-000-2021-00014-01 6 comunicaciones por estado, no remite «(…) EL LINK Q

CONTENGA LA TOTALIDAD DE LA ACCION POPULAR (…)».

2. Al respecto, advierte la Sala que la acción constitucional deprecada en el particular asunto no tiene vocación de prosperidad, ya que ninguna irregularidad encuentra la Corte en las referidas actuaciones, que hubieran comprometido las garantías fundamentales del accionante.

3. En efecto, de las probanzas allegadas se evidencia lo

siguiente:

encuentra la Corte en las referidas actuaciones, que hubieran comprometido las garantías fundamentales del accionante.

3. En efecto, de las probanzas allegadas se evidencia lo siguiente: 3.1. Proveído de 16 de diciembre de 2020, mediante el cual el juzgado cognoscente resolvió, entre otros, informar «… a las partes que el expediente se encuentra debidamente escaneado y puesto en la nube (on drive) para su consulta […]». Además, reiteró que «La presente acción y todas las que se encuentran en trámite en el Despacho están debidamente digitalizadas […]». 3.2. De la revisión a la página web de la rama judicial, se pudo constatar el estado debidamente publicado, en el que se incluyó la anterior providencia6.

De lo anotado, se debe precisar que, es una carga procesal de las partes vigilar el proceso y estar atentos a una posible modificación de los estados judiciales. Ello pues, al ser la forma dispuesta por el artículo 295 del Código General del Proceso y el canon 9 del Decreto 806 de 2020 para realizar el enteramiento de los proveídos que por su naturaleza deban ser enterados de esta manera. Sin 6https://www.ramajudicial.gov.co/documents/23148259/57287432/ ESTADO+N%C2%B0%20087+DIC.+19+DE+2020.pdf/aec2637c-288e-4e7b-b476e5870fa0d1feRadicación Nº 66001-22-13-000-2021-00014-01 7 embargo, esto no releva a los actores del deber de consultar el expediente, que hoy en día puede hacerse de manera virtual. En ese sentido, no obra prueba de que en el asunto se esté restringiendo al promotor la interacción con el proceso o vulnerando sus derechos fundamentales. En efecto, el estrado acusado ha hecho pública la información y ha estado presto a los pedimentos que en ese sentido le ha formulado el actor, tal como lo informó en el proveído de 16 de diciembre de 2020. De manera que, es deber del tutelante realizar la revisión periódica de las actuaciones surtidas al interior del asunto rebatido. Por tanto, la queja invocada carece de transcendencia o de entidad suficiente para aducir el quebranto de garantías sustanciales.

4. Sumado a lo anterior, se debe anotar que la pretensión planteada en esta oportunidad -en relación a que cada vez que se profiera y se le  notifique alguna determinación por estado, le sea remitido la totalidad del plenario-, desborda la finalidad para la que fue concebida la acción de tutela.

Sobre este mismo asunto, la Sala recientemente precisó que: «La salvaguarda no prospera porque los reclamos contenidos en la demanda de amparo no evidencian vulneración alguna a los derechos invocados.

2. Nótese, la queja de Uner Becerra Largo, se funda en la omisión

demanda de amparo no evidencian vulneración alguna a los derechos invocados.

2. Nótese, la queja de Uner Becerra Largo, se funda en la omisión del juzgado acusado en adjuntar “siempre” el  link donde está completa la acción popular cuestionada, cuando se realicen las notificaciones de todas las providencias, acto ajeno a la finalidadRadicación Nº 66001-22-13-000-2021-00014-01 8 del enteramiento de dichas decisiones, pues lo imprescindible es comunicar a los interesados la determinación adoptada en la data correspondiente, hoy, a través de estados electrónicos[1], tal como viene realizándolo el despacho denunciado (…) Nótese, que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de “notificación”. Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado (…).

3. Acorde con esto, se observa que el juzgado cognoscente, al fijar los “estados electrónicos”  insertó las providencias correspondientes, emitidas dentro de la acción popular N°  202000116, como lo impone la normatividad vigente, y no contempla el envío del link donde esté el expediente completo, como lo pretende el censor. Así las cosas, la queja carece de trascendencia o de entidad suficiente para aducir el quebranto de prerrogativas

envío del link donde esté el expediente completo, como lo pretende el censor. Así las cosas, la queja carece de trascendencia o de entidad suficiente para aducir el quebranto de prerrogativas sustanciales (…)». (STC11279-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-0025801)

5. De lo discurrido, no se observa una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas las garantías superiores del promotor que amerite la intervención constitucional.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC53372018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

6. Para terminar, en relación al escrito de impugnación en el que añadió «apelo art 357 cpc como presentar subsidiaridad si eso dilataría mas y mas la renuente acción popular donde nunca se cumple

6. Para terminar, en relación al escrito de impugnación en el que añadió «apelo art 357 cpc como presentar subsidiaridad si eso dilataría mas y mas la renuente acción popular donde nunca se cumple términos perentorios de tiempo que ordena ley 472 de 1998 si no comparte el link cada, q notifica la acción, como garantiza art 29 CN apelo (sic)» . Basta indicar que frente a lo pretendido no se hace manifestaciónRadicación Nº 66001-22-13-000-2021-00014-01 9 alguna a la vulneración de derechos fundamentales, requisito que es forzoso para reclamar el amparo en sede constitucional.

7. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe confirmar la providencia examinada, por las razones anteriormente expuestas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia señaladas.

Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación Nº 66001-22-13-000-2021-00014-01

10 Comisión de Servicios

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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