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CSJ - STC2821-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2821-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2821-2024 Radicación n°. 47001-22-13-000-2024-00020-01 (Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo solicitado por Nelva Rosa Reguillo Sánchez contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ciénaga – Magdalena1.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se ordenó vincular a Rocío Cecilia Mendoza García, Jesús Augusto Reguillo Sánchez, Bertilda Esther Sánchez, Dolores Reguillo Sánchez, Juan Alberto Ariza Viloria, a la Inspección de Policía de Ciénaga, así como a los herederos indeterminados de Pabla Ariza Salazar, Rosario Ariza de Reguillo y Lola Ariza de López y demás personas indeterminadas.Radicación no. 47001-22-13-000-2024-00020-01 2 2.1. Rocío Cecilia Mendoza García interpuso una demanda contra de Pabla Ariza Salazar, Rosario Ariza viuda de Reguillo, Lola Ariza de

2 2.1. Rocío Cecilia Mendoza García interpuso una demanda contra de Pabla Ariza Salazar, Rosario Ariza viuda de Reguillo, Lola Ariza de López, Juan Alberto Ariza Viloria y demás personas indeterminadas, pretendiendo la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio de un predio de menor extensión ubicado en el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 222-083 de Ciénaga2. 2.2. El 14 de julio de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados « y de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo inmueble », así como instalar una valla en el predio correspondiente, para informar del proceso3. 2.3. El 21 de octubre de 2022, el apoderado de la tutelante4 manifestó al Juzgado que se notificaba de la demanda 5; en consecuencia, el 28 de octubre de 2022, se tuvo por notificada, por conducta concluyente6. 2.4. El 24 de noviembre de 2022, el Juzgado accionado resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, fundado en la muerte de las accionadas, manteniendo su decisión y ordenando el emplazamiento de los herederos indeterminados7. 2.5. El 30 de noviembre de 2022, la tutelante contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa

ordenando el emplazamiento de los herederos indeterminados7. 2.5. El 30 de noviembre de 2022, la tutelante contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, argumentando que la actora vive en el predio con 2 02Demanda.pdf.3 08AutoAdmiteDemandaDePertenencia.pdf.4 Como nieta de la demandada Rosario Ariza viuda de Reguillo.5 28MemorialSolicitaNotificación.pdf. Previamente la señora Dolores Rosario Renguillo Sánchez había solicitado ser notificada de la demanda e interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.6 29AutoNotificaConductaConcluyente2022-217.pdf.7 37AutoNoRepone2022-217.pdf.Radicación no. 47001-22-13-000-2024-00020-01 3 Jesús Augusto Reguillo Sánchez (hermano de la tutelante) y que la demanda debió dirigirse contra los herederos de las personas fallecidas8. 2.6. El 22 de febrero de 2023, el Juzgado nombró curador para los herederos indeterminados de las accionadas y para las personas con derecho sobre el inmueble en disputa9. 2.7. El 18 de julio de 2023, la tutelante solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto no se vinculó a Jesús Augusto Reguillo Sánchez y no se interpretó en debida forma el artículo 87 del Código General del Proceso, por virtud del cual la demanda debió dirigirse contra

General del Proceso, por cuanto no se vinculó a Jesús Augusto Reguillo Sánchez y no se interpretó en debida forma el artículo 87 del Código General del Proceso, por virtud del cual la demanda debió dirigirse contra los herederos indeterminados de las accionadas10. 2.8. El 25 de agosto de 2023, el Juzgado cognoscente no accedió a la nulidad solicitada, porque lo alegado no se subsumía en la causal de indebida notificación de los herederos de las convocadas, sino en que la demanda debió dirigirse contra aquellos. Resaltó, en todo caso, que había ordenado el emplazamiento de « las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del proceso » y se nombraron los curadores necesarios11. Contra la anterior determinación, el apoderado de la tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación12. 2.9. El 11 de octubre de 2023, el Juzgado municipal no repuso su decisión y concedió la alzada13. 8 39ContestaciónYExcepcionesDemandaNelvaReguillo2022-217.pdf.9 42AutoNombraCuradores2022-217.pdf.10 67SolicitudNulidad2022-217.pdf.11 71AutoResuelveNulidad2023-217.pdf.12 76RecursoReposición.pdf.13 78AutoResuelveRecursoReposición2022-217.pdf.Radicación no. 47001-22-13-000-2024-00020-01 4 2.10. El 15 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga revocó el proveído recurrido y, en su lugar, rechazó de plano

4 2.10. El 15 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga revocó el proveído recurrido y, en su lugar, rechazó de plano la nulidad propuesta y condenó en costas a la recurrente, equivalentes a 1 s.m.l.m.v., por concepto de agencias en derecho14.

3. La promotora censura las providencias del 25 de agosto de 2023 y 15 de enero de 2024. Al respecto, reprocha que se haya rechazado de plano la solicitud de nulidad, sin que hubiera reparado en que estaba probada la mala fe de la parte accionante, al no integrarse debidamente el contradictorio, entre otros, porque, pese a tener conocimiento, no se vinculó a Jesús Augusto Reguillo Sánchez, persona con discapacidad que también posee el inmueble objeto de prescripción, ni a los herederos de las accionadas fallecidas. Aduce que la nulidad se puede alegar en cualquier momento y que se interpretó en forma indebida el artículo 87 del Código General del Proceso, por no tener en cuenta que la demanda debió dirigirse contra los herederos indeterminados de Pabla Ariza Salazar, Rosario Ariza viuda de Reguillo y Lola Ariza López.

En cuanto a la condena por agencias en derecho, sostiene que no se causaron, porque la contraparte no se pronunció sobre el recurso, pese a haberse surtido el traslado correspondiente.

4. Por lo anterior, pretende que se dejen sin efectos las providencias del 25 de agosto de 2023 y 15 de enero de 2024 y que, en su lugar, se

haberse surtido el traslado correspondiente.

4. Por lo anterior, pretende que se dejen sin efectos las providencias del 25 de agosto de 2023 y 15 de enero de 2024 y que, en su lugar, se ordene la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 14 91AutoResuelveApelaciónAuto.pdf.Radicación no. 47001-22-13-000-2024-00020-01

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1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga dijo estarse a lo que se resuelva en el trámite constitucional.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga defendió la legalidad de su decisión y advirtió que la tutelante no explicó cómo se configuraron las causales de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial.

3. Dolores Rosario Reguillo Sánchez coadyuvó las súplicas de la tutela.

4. Rocío Mendoza García destacó que los « incidentantes» fueron notificados del proceso, tanto así que contestaron la demanda y propusieron excepciones. De otro lado, afirmó que se habían surtido «dos acciones», razón por la cual la tutela es temeraria, y que lo pretendido es dilatar el proceso.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo solicitado, porque la decisión emitida por el Juzgado del Circuito accionado es razonable. De otro lado, descartó la temeridad, porque no encontró que hubiera una tutela previa.

III. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la tutelante, quien insistió, en esencia, en los argumentos referidos en el escrito inicial.

descartó la temeridad, porque no encontró que hubiera una tutela previa.

III. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la tutelante, quien insistió, en esencia, en los argumentos referidos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONESRadicación no. 47001-22-13-000-2024-00020-01

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1. La Sala confirmará el fallo, por las razones que pasan a exponerse.

2. Escrutado el material probatorio, se observa que, en la providencia del 15 de enero de 2024, el Juzgado del Circuito accionado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, rechazó de plano la nulidad incoada y condenó en costas a la parte recurrente.

En sustento de su decisión, analizó los presupuestos previstos en los artículos 133, 135 y 136 del Código General del Proceso, destacando que la falta de legitimación y la extemporaneidad de la solicitud acarreaban el rechazo de plano de la nulidad. En consonancia con lo anterior, advirtió que la legitimación para proponer la nulidad por indebida notificación no se encontraba cumplida totalmente, porque, «si bien hace mención a la situación de ella igualmente pretende hacer valer derechos de terceras personas », a las cuales no tiene la «capacidad de representar judicialmente», razón por la cual no puede obtener un pronunciamiento de fondo en ese sentido. Agregó que, frente al vicio relacionado con la tutelante, su alegación fue inoportuna, dado que « actúo sin proponerla a través de memorial adiado 21 de octubre de 2022» -cuando su apoderado dijo notificarse del

Agregó que, frente al vicio relacionado con la tutelante, su alegación fue inoportuna, dado que « actúo sin proponerla a través de memorial adiado 21 de octubre de 2022» -cuando su apoderado dijo notificarse del procesoy, el 30 de noviembre siguiente, pues contestó la demanda y propuso excepciones; además, de que, al estar vinculada al proceso, ninguna trascendencia tenía la nulidad alegada. Con base en lo anterior, concluyó que el Juzgado Municipal « erró (…) en estudiar de fondo la causal de nulidad invocada por la apelante », debido al incumplimiento de los presupuestos legales para incoar la causal alegada, razón por la cual debió rechazar de plano la solicitud.Radicación no. 47001-22-13-000-2024-00020-01 7 Por otro lado, condenó en costas al extremo apelante de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso y el numeral 7º del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 2.1. Para la Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues se sustentó en un análisis de las actuaciones surtidas y de la normativa que regula lo relativo a la nulidad por indebida notificación, en particular, el artículo 135 del Código General del Proceso, por virtud del cual « No podrá alegar la nulidad (…) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla », esta solo podrá ser expuesta «por la persona afectada» y será rechazada de plano, cuando se «proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación »,

causal haya actuado en el proceso sin proponerla », esta solo podrá ser expuesta «por la persona afectada» y será rechazada de plano, cuando se «proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación », entendiendo que esta causal se sanea, por actuar sin proponerse, según lo previsto en el artículo 136 ibidem, presupuestos todos que se dieron en el sub examine. 2.2. En ese orden, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que, como se indicó, la decisión se sustenta en una hermenéutica plausible de la normativa aplicable.

3. Finalmente, en relación con las costas del proceso, basta señalar, de un lado, que la actora tiene otro medio de defensa, pues, acorde con loRadicación no. 47001-22-13-000-2024-00020-01 8 previsto en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, «La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas»; y, de otro, que el debate se centra en un derecho netamente económico y, por tanto,

solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas»; y, de otro, que el debate se centra en un derecho netamente económico y, por tanto, la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad (CSJ STC36802023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación no. 47001-22-13-000-2024-00020-01

9 (Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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