CSJ - STC2822-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2822-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2822-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00700-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Leidy Paola Méndez Rodríguez, quien actúa en representación de su hija Sandrid Paola Villadiego Méndez, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe . Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en el juicio de radicado 130013103-003-2016-00541-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de su hija a la «vida digna, Salud, integridad física, seguridad social, igualdad, los cuales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al proferir unas providencias con violación de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada alRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00700-00 2 interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual anteriormente referenciado.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación
fáctica: 2.1. Los señores Leidy Paola Méndez Rodríguez y Javier Benito Villadiego Atencia, a nombre propio y en
obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Los señores Leidy Paola Méndez Rodríguez y Javier Benito Villadiego Atencia, a nombre propio y en representación de los niños Sandrid Paola Villadiego Méndez y Samir Villadiego Méndez, instauraron proceso declarativo en contra de Coomeva E.P.S., la I.P.S. Promotora Bocagrande S.A. y Lía Margarita Matera Torres. En su momento, fundamentaron sus pretensiones en que la ginecóloga que atendió el trabajo de parto actuó negligentemente «imprudente, pues no le realizó una “ecografía que mostrara el estado del feto, específicamente en cuanto a su peso y talla aproximados”, porque se demostró que mi hija menor SANDRID PAOLA VILLADIEGO MENDEZ era “excepcionalmente grande”, pues tuvo un peso “4.28 kilogramos”». Sostuvo que, de haber realizado la ecografía conforme a las recomendaciones de la OMS, habría procedido de manera diferente a la inducción de un parto natural, el cual fue traumático y prolongado (en total, duró más de 10 horas). Tal proceder implicó que la niña sufriera «un “trauma obstétrico” que le ocasionó una “encefalopatía hipoxia isquémica, enterocolitis necrotizante y parálisis plexo braquial». 2.2. Admitida la demanda y una vez esta fue contestada por la parte pasiva, el Juzgado Tercero Civil del Circuito deRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00700-00 3
2.2. Admitida la demanda y una vez esta fue contestada por la parte pasiva, el Juzgado Tercero Civil del Circuito deRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00700-00 3 Cartagena profirió auto el 06 de noviembre del 2019 mediante el cual decretó la práctica de unas pruebas. Además, negó otras solicitadas por ellos demandantes: i) oficiar a la « Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología – FECOLSOG, para que emita concepto sobre la causa del trauma obstétrico y los medios para prevenir y evitar el trauma obstétrico en el caso de la niña VILLADIEGO MENDEZ » y ii) « designar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que valore la pérdida de capacidad laboral capacidad laboral, con el fin de determinar los daños causados en la integridad de la menor y que a futuro disminuirá sus posibilidades de desarrollo individual y social». Explicó que no cumplió con la carga del artículo 227 del Código General del Proceso debido a su precaria situación económica, la que puso en conocimiento del despacho. Además, reprochó que el juez, ante la duda razonable y en ausencia de prueba rogada, « se abstuvo de ejercer sus poderes deberes para decretar un dictamen pericial médico que determinara si hubo o no una mala praxis que causo un grave daño en la vida de una menor».
2.3. El 21 de enero del 2020, el despacho resolvió
hubo o no una mala praxis que causo un grave daño en la vida de una menor».
2.3. El 21 de enero del 2020, el despacho resolvió denegar las pretensiones de la demanda puesto que no se logró de mostrar que las demandadas actuaron de forma negligente. En particular, precisó que en el expediente no obra prueba que acredite que a la demandante « se le debía realizar una ecografía para determinar si el desembarazo correspondía hacerlo vía cesárea o de forma natural ». Además, adujo que la demandante no aportó «prueba técnico - científica” que demostrara la negligencia médica atribuible a los demandados y, además, “prescindió de dictámenes o conceptos especializados para verificar sus afirmaciones y así demostrar el error diagnostico” alegado».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00700-00 4 2.4. Inconforme con la determinación, interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal, al resolver la alzada, confirmó el fallo del a quo en proveído del 05 de agosto del 2020. 2.5. La accionante se quejó del desconocimiento del deber legal de decretar pruebas de oficio y del exceso ritual manifiesto. Sobre este último punto, sostuvo que pese a que conoce que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del demandante, solicitó reiteradamente que «fueran decretadas por el juez de oficio o en su defecto se decretara la carga dinámica de la prueba para que el demandado dadas su capacidad económica y
conoce que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del demandante, solicitó reiteradamente que «fueran decretadas por el juez de oficio o en su defecto se decretara la carga dinámica de la prueba para que el demandado dadas su capacidad económica y técnica fuera quien probara que se obró con debida diligencia según la correcta practica medica que debía tenerse en estos casos; esto no fue aproado por los jueces en un excesivo apego a la disposición legal aducida por ellos». Precisó que el exceso de apego a la norma procesal contenida en el artículo 227 del C.G.P. «constituye una vulneración a mis derechos fundamentales al acceso a la justicia en condiciones de igualdad: los derechos fundamentales a la Vida en condiciones de dignidad, salud, integridad física y justicia de mi hija que adicionalmente es sujeto de especial protección constitucional; así como desconoce la jurisprudencia Constitucional en la materia. Con esa actitud de los jueces se nos está re victimizando y lesionando nuevamente; si como truncando el derecho a ser reparados e indemnizados por los daños ocasionados a mi hija a consecuencia de esta mala praxis médica».
3. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, se ordene «al Juzgado Tres (3) Civil del Circuito de Cartagena que, en el término de tres (3)días siguientes a la notificación del FALLO queRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00700-00
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término de tres (3)días siguientes a la notificación del FALLO queRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00700-00 5 resuelva la presente acción, ordene el decreto de un nuevo periodo probatorio dentro del proceso de responsabilidad civil formulado por LEIDY PAOLA MÉNDEZ RODRÍGUEZ y JAVIER BENITO VILLADIEGO ATENCIA, en nombre propio y en representación de los menores
SANDRID PAOLA VILLADIEGO MENDEZ Y SAMIR VILLADIEGO
MENDEZ., contra COOMEVA E.PS. S.A., la I.P.S. PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. y LÍA MARGARITA MATERA TORRES radicado bajo el número13001-31-03-003-2016-00541-01, en el que haga uso de sus facultades oficiosas y decrete un dictamen pericial tendiente a determinar su hubo o no una mala praxis en la atención del parto de la
señora LEIDY PAOLA MÉNDEZ RODRÍGUEZ».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS
VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que «la actuación que por esta vía se cuestiona aparece soportada en las pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos razonables y atendibles que allí se consignaron».
2. Coomeva EPS solicitó declarar improcedente la acción de tutela en atención al requisito de subsidiariedad.
oportunamente recaudas y en los argumentos razonables y atendibles que allí se consignaron».
2. Coomeva EPS solicitó declarar improcedente la acción de tutela en atención al requisito de subsidiariedad.
Además, advirtió que «el problema jurídico aquí planteado, no configura un perjuicio inminente e irremediable, que requiera la intervención INMEDIATA del juez de tutela».
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena informó sobre las actuaciones surtidas en el proceso de conocimiento. Luego, arguyó que «se estima insatisfecho el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que la sentencia de segunda instancia fue notificada en estado del 6 de agosto del 2020, yRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00700-00 6 la admisión de la presente acción de tutela se nos notifica en el mes de marzo del 2021, lo cual permite inferir que fue presentada luego de 6 meses, contados desde el momento en que la accionante debió tener conocimiento del hecho alegado como transgresor de sus derechos fundamentales».
Por otra parte, en lo que toca con la omisión en el decreto de pruebas de oficio, « tampoco se agotaron todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios al alcance de la persona afectada, toda vez que la actora no interpuso recurso alguno en contra del auto que realizó el decreto probatorio en el proceso de la referencia, adiado 6 de noviembre del 2019, notificado en estado del día 8 del mismo mes y año».
persona afectada, toda vez que la actora no interpuso recurso alguno en contra del auto que realizó el decreto probatorio en el proceso de la referencia, adiado 6 de noviembre del 2019, notificado en estado del día 8 del mismo mes y año».
4. La Promotora Bocagrande S.A. – Proboca S.A. se opuso a las pretensiones de la accionante « como quiera que no ocurrió la afectación de la que da cuenta su petición, habida cuenta que al interior del proceso se le otorgaron las garantías procesales y sustantivas, a las que tenía derecho para ejercer su derecho de postulación, contradicción y defensa».
Aseveró que « las circunstancias de este asunto se cumplieron los propósitos de la distribución de la carga probatoria, como fue el aporte de las historias clínicas completas, exámenes y ayudas diagnosticas de la demandante, que se encontraban en manos de las entidades y la médico demandada, además de la recepción de las declaraciones de los médicos especialistas que nutrieron el acervo probatorio por sus conocimientos, convirtiéndose en piezas claves para el esclarecimiento de los hechos, y convirtiéndose en testigos técnicos en los términos de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 11 de Abril del 2007».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00700-00 7
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora se duele de la vulneración de los derechos fundamentales de su hija con ocasión de la sentencia proferida el 05 de agosto del 2020 por el Tribunal
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III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora se duele de la vulneración de los derechos fundamentales de su hija con ocasión de la sentencia proferida el 05 de agosto del 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la dictada el 21 de enero del mismo año por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe.
En suma, reprocha la vulneración de sus derechos fundamentales por exceso ritual manifiesto al omitir decretar de oficio un dictamen pericial de cara a su incapacidad económica para aportar uno propio.
2. La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado frente a la providencia dictada por el colegiado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el fallo recriminado, esto es, « 05 de agosto de 2020 »1 y, la presentación del resguardo, el « 04 de marzo de 2021 »2; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada. 1 Providencia notificada por estado electrónico del 06 de agosto del mismo año, como
se ve en el siguiente enlace:
«https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7849818/44507452/ESTADO+096.pdf/ 4834779c-82cc-4a9a-a97d-659f314541d1». Así mismo, el término tampoco se cumpliría incluso si se contara desde la fecha en que se profirió el auto que negó la concesión del improcedente recurso de casación, proferido el 20 de agosto del 2020 -notificado al día siguiente-.2 Transcurrieron 7 meses.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00700-00 8 2.1. Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los « derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Al respecto esta Sala ha reiterado:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar
pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la accionante para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entreRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00700-00 9
permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entreRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00700-00 9 otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T033/2010, en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre
seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014). 2.2. Sin embargo, la accionante no justificó la tardanza en la interposición de la acción constitucional ni puso en conocimiento del Despacho las razones por las cuales dejó transcurrir más de 6 meses para la presentación de esta acción constitucional.
3. En todo caso, si se pasara por alto la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de la acción de tutela, se advierte que esta tampoco tendría vocación de prosperidad. Ciertamente, del trámite surtido en segunda instancia, se observa la incuria de laRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00700-00 10 parte demandante respecto a la petición que por esta vía implora, a saber, el decreto oficioso de la prueba pericial. En efecto, del decurso se observa que: 3.1. Apelada la sentencia, el Tribunal admitió la alzada el 02 de marzo del 2020, actuación notificada al día siguiente3. 3.2. El 19 de junio siguiente, el despacho procedió a adecuar el trámite al dispuesto en el Decreto 806 del 4 de junio del 2020. Por tanto, concedió el término de cinco días a la apelante para que sustentara su recurso por escrito4.
adecuar el trámite al dispuesto en el Decreto 806 del 4 de junio del 2020. Por tanto, concedió el término de cinco días a la apelante para que sustentara su recurso por escrito4. 3.3. La aquí accionante procedió de conformidad en memorial del 09 de julio del 2020, en el que, además, solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia. En concreto, pidió lo siguiente5: «a. TRASLADO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga dinámica de la prueba. Teniendo en cuenta la posición de desventaja en que se encuentra la menor, al pertenecer a un núcleo familiar de escasos recursos y baja escolaridad, así como las mejores condiciones en que encuentran los demandados para demostrar su actuación diligente, Ruego se examine la posibilidad de trasladar la carga de la prueba a la parte demandada. (Art. 167 C.G.P.) b. Adicionalmente se decrete: - Valoración por la Junta Regional De Calificación De Invalidez De Bolívar, con el fin de determinar el porcentaje de pérdida de 3 PDF «13001310300320160054101_ACT_AUTO ADMITE - AUTO AVOCA_02-03-2020 5.03.12
P. M..PDF».4 PDF «13001310300320160054101_ACT_AUTO CONCEDE TERMINO _19-06-2020 3.32.29
P.M..PDF».5 PDF «Sustentación de la apelación». Obtenido del sistema Siglo XXI.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00700-00
11 capacidad laboral de la menor SANDRID VILLADIEGO MENDEZ, y la fecha de estructuración de la enfermedad sufrida. - Se remita a la menor al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que conceptúe acerca del caso de la menor. - Se oficie a la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología, FECOLSOGFECOLSOG, con el fin que actúen en calidad de peritos experto Obstetricia y Ginecología, y emita concepto sobre el presente caso de parto, causas del trauma obstétrico, y especialmente su concepto si las instituciones médicas y la gineco-obstetra Lia Matera demanda actuaron de acuerdo con la Lex Artis, según la información que reposa en la historia clínica anexa a la demanda y si son responsables de la afectaciones físicas que padece la menor». 3.4. Sin embargo, tal pretensión fue rechazada en auto del 27 de julio del 2020 al considerar que es extemporánea. En tal sentido, advirtió que «de conformidad con el artículo 327 del
C. G. del P. la petición de pruebas en segunda instancia debe realizarse “dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación”». Sin embargo, evidenció que « dicho proveído fue notificado a través de anotación en el estado de 3 de marzo del presente año, por lo que cobró ejecutoria el día 6 de esa misma mensualidad»6. 3.5. Frente a tal determinación, la promotora guardó silencio. En tal sentido, a pesar de haber contado con los
ejecutoria el día 6 de esa misma mensualidad»6. 3.5. Frente a tal determinación, la promotora guardó silencio. En tal sentido, a pesar de haber contado con los recursos de reposición y de súplica para insistir en lo requerido, guardó conformidad con lo decidido en espera de la determinación que en segunda instancia profiriera el ad quem. 6 PDF «13001310300320160054101_ACT_AUTO NIEGA_27-07-2020 12.37.27 P.M..PDF».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00700-00 12
4. La misma conducta procesal se observa en el trámite surtido ante el a quo. En efecto, en el discurrir de la instancia se omitió reiteradamente interponer los correspondientes recursos de reposición, y en ocasiones de apelación, frente a las determinaciones desfavorables a las peticiones que hoy se incoan7. Véase que se guardó silencio frente: i) al auto que determinó no conceder el amparo de pobreza solicitado por la actora (del 28 de enero del 2019)8; ii) al proveído del 06 de noviembre del 2019, mediante el cual se fijó fecha de audiencia y se resolvió no decretar la prueba pericial solicitada9.
5. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se
reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Al respecto, se ha enfatizado que: «(…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos 7 Información obtenida de «https://procesos.ramajudicial.gov.co».8 Folio 25 del PDF «Tutela».9 Folio 28-33 ibidem. Tal providencia era susceptible del recurso de apelación por ser uno de los autos contemplados en el articulo 321 del CGP, a saber, «3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00700-00 13 son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas,
intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (STC9546-2017). Tocante a la efectividad del recurso de reposición para confutar las providencias judiciales ha sido enfática esta Corporación al señalar, que «[y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia » (CSJ STC, 3 ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en
inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia » (CSJ STC, 3 ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC5868-2019, 13 mayo 2019, Rad. 2019-00066-01).
6. En atención a las anteriores consideraciones, se negará el amparo solicitado en atención a la ausencia de cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
IV. DECISIÓNRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00700-00
14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00700-00
15 Comisión de Servicios