CSJ - STC2823-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2823-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2823-2020 Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00002-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 31 de enero de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela instaurada por Zoraida Reyes de Rodríguez frente a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander y Primero Promiscuo Municipal de esa misma localidad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario (Rad. 6816731-89-001-2017-00040-00) y el liquidatario de su patrimonio, dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante (Rad. 68167-40-89-001-201900045-00).Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00002-01
1. ANTECEDENTES
1. La peticionaria exige la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales atacadas.
2. Como fundamento de su reparo, indicó que el 30 de octubre de 2018, ante la Notaría Única del Círculo de Charalá, promovió un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, admitido el 7 de
30 de octubre de 2018, ante la Notaría Única del Círculo de Charalá, promovió un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, admitido el 7 de noviembre siguiente, con la orden de comunicar dicha decisión a los jueces, para que se abstuvieran de abrir nuevos compulsivos en su contra. Fracasada la audiencia de negociación de deudas, el 17 de enero de 2019, se remitió el juicio ejecutivo al Juzgado Primero Promiscuo Municipal, quien declaró abierto el sumario de liquidación patrimonial de la demandante. Informa que, de manera previa a lo indicado, el 23 de mayo de 2017, Claudia Milena Parra Niño había instaurado frente a ella, un juicio ejecutivo, teniendo como título base de recaudo, un pagaré. En aquella causa, el Juzgado Promiscuo del Circuito referido en el epígrafe, profirió sentencia el 11 de mayo de 2018 y, con proveído de 11 de enero de 2019, mientras se tramitaba la apelación, negó la solicitud de suspensión del proceso, afincada en la iniciación de las diligencias de insolvencia. 2Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00002-01
Explica que el fundamento de la denegación radicó en la interpretación del artículo 161 del Código General del Proceso, hecha por la funcionaria judicial , según la cual, la petición debía elevarse antes del fallo. Arguye que procuró su defensa mediante las
radicó en la interpretación del artículo 161 del Código General del Proceso, hecha por la funcionaria judicial , según la cual, la petición debía elevarse antes del fallo. Arguye que procuró su defensa mediante las solicitudes de suspensión y luego de nulidad adjetiva, resueltas por el Juzgado Promiscuo del Circuito el 20 y 27 de mayo de 2019, respectivamente. Finalmente, con auto de 5 de junio pasado, se remitió el cartulario del ejecutivo al despacho cognoscente del trámite liquidatorio, quien, mediante providencia del 21 de noviembre desestimó una nueva petición anulatoria; asimismo, acogió el avalúo aprobado, previamente, por el Juzgado Promiscuo del Circuito en el ejecutivo singular.
3. Pide, en consecuencia, “ declarar la nulidad de todo lo actuado”, con posterioridad al 11 de enero de 2019, en el compulsivo, y del 15 de mayo del mismo año, del liquidatorio. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados El Juzgado Promiscuo Municipal de Charalá solicitó declarar improcedente el resguardo, sustentado en un recuento del decurso procesal, donde relievó que en la liquidación allá seguida, se practicó una
3Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00002-01
actualización e inventario de los bienes de la acreedora, para cuya valoración se tuvieron en cuenta las pruebas adosadas en el compulsivo frente a la tutelante. Hernán Andrés Arciniegas, en su calidad de
actualización e inventario de los bienes de la acreedora, para cuya valoración se tuvieron en cuenta las pruebas adosadas en el compulsivo frente a la tutelante. Hernán Andrés Arciniegas, en su calidad de liquidador vinculado a estas diligencias, manifestó que la protección reclamada no estaba llamada a prosperar, a causa de la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios. 1.2. La sentencia impugnada El a quo declaró “ improcedente” el auxilio. En su criterio, la petición, respecto de la denegación de la suspensión del proceso, adoleció de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, en consideración al transcurso de un año y dos días, contado desde la fecha de la providencia atacada y, el segundo, porque contra ésta no se interpuso recurso alguno. Frente a las decisiones, en torno a la nulidad impetrada en el ejecutivo, adujo que en ellas “no se observa vía de hecho alguna que deba ser conjurada por el juez”, pues, pese a haber actuado en nombre propio, por renuncia de su apoderado, de ello no se seguía que hubiese carecido de defensa técnica. De cara a las actuaciones en el trámite liquidatario, específicamente, por tenerse en cuenta los 4Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00002-01
avalúos ya practicados en el juicio compulsivo, el tribunal
liquidatario, específicamente, por tenerse en cuenta los 4Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00002-01
avalúos ya practicados en el juicio compulsivo, el tribunal señaló que las decisiones eran razonables, porque las halló soportadas en el precedente judicial aplicable, y apegadas a las normas procesales, según las cuales, la invalidación de un acto procesal no afecta la eficacia de las pruebas debidamente practicadas. 1.3. La impugnación Inconforme, la peticionaria impugnó el fallo y, esgrimió que la actuación ya reseñada “no se enfocó en los verdaderos yerros generados por los juzgados accionados” y “dejó varios aspectos sin analizar y pronunciarse” además, explicó: a) En cuanto atañe al requisito de inmediatez, no se advirtió que la anomalía enrostrada “continuó generando efectos procesales adversos” y que la falta de suspensión del proceso, afectó, de forma insaneable la validez del juicio. b) No se tuvo en cuenta que, la denegación de la suspensión, no es pasible de apelación. Además, se le impidió, “erróneamente”, litigar en causa propia. c) La carencia de “ defensa técnica” se advierte en la medida en que, el entonces apoderado, renunció y, sin haberse aceptado esa dimisión, dejó de cumplir sus funciones. 5Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00002-01
la medida en que, el entonces apoderado, renunció y, sin haberse aceptado esa dimisión, dejó de cumplir sus funciones. 5Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00002-01
d) Contrario a lo concluido por el tribunal, los respectivos estrados judiciales sí incurrieron en “garrafales inconsistencias”. Dijo que el Juzgado Promiscuo del Circuito: i) No detuvo el curso del ejecutivo hipotecario, cuando debía hacerlo. ii)No permitió su intervención de forma directa Y, a su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal: “Trasladó” al proceso de insolvencia un dictamen pericial obtenido en el juicio compulsivo, sin oportunidad de contradecirlo y debatirlo y lo acogió sin considerar que el avaluador carecía de legitimidad por no contar con el Registro Nacional que para tal efecto debe tener, de acuerdo con la Ley 1673 de 2013. Replicó, finalmente, que el a quo no valoró otros aspectos puestos en su conocimiento, tales como: a) la presencia de la causal de nulidad alegada, con base en el numeral 2 del artículo 133, circunstancia que permitió practicar, irregularmente, la liquidación del crédito y el avalúo de los bienes; b) que la ley adjetiva permite la intervención directa de la demandante en el trámite de insolvencia; y c) que el hecho de haberse proferido sentencia, no impedía la declaración de suspensión del 6Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00002-01
insolvencia; y c) que el hecho de haberse proferido sentencia, no impedía la declaración de suspensión del 6Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00002-01
ejecutivo, con ocasión de la apertura del concursal liquidatorio.
2. CONSIDERACIONES
1. El resguardo implorado, contrario a lo expuesto por el a quo, debe abrirse paso en la medida en que, pese a la efectiva carencia de la tempestividad frente a la argüida omisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de suspender la ejecución forzosa, se advierte la presencia de un defecto fáctico en el decurso del liquidatorio, conocido por el Juzgado Promiscuo
Municipal. En efecto, contra el proveído que negó la suspensión, la salvaguardia impetrada adolece del requisito de inmediatez, comoquiera que la decisión data del 11 de enero de 2019, en tanto que la acción se promovió el 21 de enero de 2020; esto es, los más de seis meses, materializan la regla en cuestión. Sobre la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan
término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste 7Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00002-01
último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
2. Sin embargo, como se anunció, del análisis de las diligencias surtidas al interior de la liquidación del patrimonio de la accionante, refulge la omisión al deber de efectuar un debido escrutinio de los elementos demostrativos relativos a la valoración comercial de los bienes que comprenden su patrimonio.
No se pueden soslayar las inusitadas diferencias en las valoraciones efectuadas por los peritos, a la hacienda de la quejosa, ubicada en la vereda La Palma, municipio de Charalá, conformada por los lotes “ Brachiaria” y “ La Castellana”, con números de matrícula inmobiliaria 30621439 y 306-21440, respectivamente, y un área total de
de Charalá, conformada por los lotes “ Brachiaria” y “ La Castellana”, con números de matrícula inmobiliaria 30621439 y 306-21440, respectivamente, y un área total de 60 Ha. La dispersión en los resultados de los estudios practicados por los avaluadores, se pone de manifiesto en el siguiente cuadro comparativo: Avalúo Elaborad o por Proceso Aportado por Folios $1.570.000.000 María Eugenia Triana Corzo Ejecutivo (aprobado) Ejecutante 148-159 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00 8Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00002-01
$ 6.665.620.000 José Manuel Méndez Cala Ejecutivo (improbado) Ejecutada 170-219 $515.631.000 Hernán Andrés Arciniégas Liquidación del patrimonio por insolvencia Liquidador – Auxiliar de la justicia 117-118 $6.250.044.875 José Jair Quintero Sánchez Liquidación del patrimonio por insolvencia (objeciones) Accionante 128-158 $830.498.750 José Luisby Carreño Fonseca Liquidación del patrimonio por insolvencia (objeciones) Acreedora 169-186
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Luisby Carreño Fonseca Liquidación del patrimonio por insolvencia (objeciones) Acreedora 169-186
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá, en lugar de efectuar un examen al trabajo de inventarios y avalúo, a la luz de las objeciones presentadas y sus correspondientes pruebas, estimó conveniente adoptar, para el proceso liquidatorio, el mismo informe aprobado en el juicio compulsivo.
Sobre el particular, razonó: “Sería del caso analizar cada uno de los avalúos presentados para objetar el allegado por el liquidador si no fuera porque el valor real de los precios inventariados ya fue debatido y zanjado en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá por Claudia Milena Parra Niño en contra de Zoraida Reyes de Rodríguez, el cual fue incorporado a las presentes diligencias de conformidad con el numeral 7 del artículo 565 del Código General del Proceso (…)” “(…)”. 9Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00002-01
“Es de aclarar, como se sostuvo ut supra, que este juzgado no adquiere competencia para resolver tal ejecución, empero, no se puede desconocer que hasta al momento esa actuación se encuentra revestida de legalidad, pues no existe ninguna decisión que declare lo contrario (...)” “En ese compulsivo, el citado despacho del circuito en auto de 8 de mayo de 2019, resolvió “Declarar en firme el avalúo
se encuentra revestida de legalidad, pues no existe ninguna decisión que declare lo contrario (...)” “En ese compulsivo, el citado despacho del circuito en auto de 8 de mayo de 2019, resolvió “Declarar en firme el avalúo presentado en término por el apoderado de la parte actora el 1 de abril de 2019, elaborado por la perito MARIA EUGENIA TRIANA CORZO perteneciente a la lista de auxiliares de la justicia (…)”, es decir, el valor real de los predios inmiscuidos ya fue definido dentro de un proceso judicial que involucra a las mismas partes, tema sobre el cual la deudora y el acreedor pretenden reabrir un debate, por tanto, mal haría este juzgado desconocer tal determinación, pues quebrantaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.” “(…)” “Así las cosas, el despacho tendrá en cuenta lo decidido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, dentro del memorado proceso ejecutivo hipotecario, para determinar el avalúo de los predios aquí involucrados (…)” Entonces, sin desconocer que el avalúo practicado al interior del proceso ejecutivo se surtió con los requisitos propios del respectivo rito, ello no constituye razón suficiente para trasladarlo al liquidatorio, sin otro miramiento, toda vez que en el primero tiene una naturaleza contenciosa bilateral, mientras que el segundo involucra la concurrencia de acreedores. Por eso, el juez del concurso debe observar el
miramiento, toda vez que en el primero tiene una naturaleza contenciosa bilateral, mientras que el segundo involucra la concurrencia de acreedores. Por eso, el juez del concurso debe observar el “principio de la universalidad” el cual, si bien es propio de la liquidación de sociedades, resulta aplicable, mutatis mutandi, al de personas naturales no comerciantes, en virtud de “la igualdad en la protección de los bienes y derechos de los acreedores”2. 2 Cfr. Sentencia C-006 de 2018. 10Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00002-01
4. De suerte que la protección exigida se abre paso, con el fin de conjurar el defecto observado y brindar la protección del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, habrá de ordenarse al Juzgado Promiscuo Municipal de Charalá que resuelva, nuevamente, las objeciones formuladas contra el informe del liquidador, dando razonada cuenta del mérito que ha de darle a los avalúos que, como pruebas, fueron presentadas por la gestora, y la acreedora principal.
5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 11Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00002-01
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la
Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00002-01
según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y
estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2 El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, 13Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00002-01
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. La providencia impugnada, de acuerdo con lo señalado en precedencia, será revocada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 14Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00002-01
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia indicado para, en su lugar, CONCEDER el amparo reclamado.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Promiscuo Municipal de Charalá que resuelva, nuevamente, las objeciones formuladas contra el informe del liquidador, dando razonada cuenta del mérito que ha de darle a los avalúos que, como pruebas, fueron presentadas por la accionante, y por la acreedora principal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 15Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00002-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
16Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00002-01
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus
comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 17Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00002-01
estándar internacional de protección de los derechos humanos» 10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18