🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2823-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2823-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC2823-2021 Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00018-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la impugnación que formuló Karin Johanna Fajardo Martínez frente a la sentencia de 2 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2018-00327-00.

ANTECEDENTES

1. La libelista reclamó la protección de sus prerrogativas y, en consecuencia, declarar la «nulidad del literal primero del auto de fecha 22 de octubre del año 2018 por medio del cual se

[decretó] la medida cautelar de embargo y posterior secuestro» del predio identificado con la «matrícula inmobiliaria 27230462», ordenar que se «levante» la misma «oficiando aRadicación N° 54001-22-13-000-2021-00018-01 instrumentos públicos de Pamplona, para lo pertinente» e instar a la «demandante (…) a presentar una nueva solicitud de medida cautelar exclusivamente sobre la cuota parte que corresponde (…) sobre el 50 % del señor Abdel Faemry Villamizar Valencia».

medida cautelar exclusivamente sobre la cuota parte que corresponde (…) sobre el 50 % del señor Abdel Faemry Villamizar Valencia». En compendio afirmó que el 27 de octubre de 2020 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del referido inmueble, por comisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, ordenada en el proceso ejecutivo que allí le adelantan a su copropietario Abdel Faemry Villamizar Valencia (Exp. 201800327). Narró que en esa oportunidad le informó al comisionado que según la escritura pública n° 645 de 27 de julio de 2010 ella era dueña del «50%» de ese lote, dado que la cautela solicitada y decretada en ese juicio abarcaba la totalidad del terreno (22 oct. 2018), en detrimento de su «derecho real de dominio». Aseveró que el «18 de noviembre del año 2020» radicó en la sede judicial encartada una solicitud de «nulidad», pero no obtuvo respuesta, razón por la que acudió a esta acción constitucional para obtener la salvaguarda de sus atributos «vulnerados a gran escala al decretarse la medida cautelar afectando [su] derecho (…) como titular de derecho de dominio sobre el 50% [del] lote n° 50 ubicado en la Colinas del municipio de Pamplona».

2. El estrado querellado se opuso al auxilio, efectuó un somero recuento de la actuación cuestionada y defendió su legalidad.

de Pamplona».

2. El estrado querellado se opuso al auxilio, efectuó un somero recuento de la actuación cuestionada y defendió su legalidad.

2Radicación N° 54001-22-13-000-2021-00018-01 A su turno, Jairo José Bautista Ramírez repelió los pedimentos de la quejosa y destacó el incumplimiento de los presupuestos de «inmediatez» y «subsidiariedad» en este asunto. Por el contrario, Abdel Faemry Villamizar Valencia coadyuvó el reclamo de la gestora. No hubo réplicas adicionales.

3.- El Tribunal negó el amparo luego de descartar los actos violatorios alegados y advertir que estaba en curso la decisión del ruego de invalidez incoado, cuyo resultado era susceptible de herramientas ordinarias de contradicción.

4. La promotora impugnó ese designio, para que en segunda instancia se estudiaran los razonamientos que finalmente llevaron al juzgado encartado a «rechazar de plano» la nulidad que invocó (3 feb. 2021). De igual forma, insistió en la viabilidad de esta acción a la que acudió, según dijo, «en razón a que el despacho accionado no daba respuesta a la solicitud de oposición presentada».

CONSIDERACIONES De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, pues al margen de la pertinencia que pudieran

CONSIDERACIONES De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, pues al margen de la pertinencia que pudieran tener los argumentos de la accionante, lo cierto es que para la fecha en que acudió a este especialísimo dispositivo de 3Radicación N° 54001-22-13-000-2021-00018-01 protección (22 en. 2021) , -como ella misma lo aceptó-, aún se encontraba en trámite el escrito de «oposición a la diligencia de secuestro» y «nulidad del literal primero del auto de fecha 22 de octubre del año 2018» que por vía electrónica radicó ante la sede jurisdiccional encausada (17 nov. 2020). Esa particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las premisas del referido memorial y las que aquí expuso la querellante, suponía un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional. En tal sentido, es claro que m ientras no se desentrañara la mencionada anulabilidad procesal no era viable incursionar en este ámbito supralegal para imponerle directrices atinentes a la medida cautelar que decretó el 22 de octubre de 2018 o el desempeño de la funcionaria que comisionó para su materialización (27 oct. 2020), menos aún, sobre la forma en que debía definir los exhortos de la incidentante, pues ello indudablemente

funcionaria que comisionó para su materialización (27 oct. 2020), menos aún, sobre la forma en que debía definir los exhortos de la incidentante, pues ello indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC1985-2018). Es por ello que esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras). 4Radicación N° 54001-22-13-000-2021-00018-01 En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene la reclamante frente al rito en cuestión o el proveído que desestimó su petición de invalidez (3 feb. 2021), será en el desarrollo normal de ese litigio donde deberá exponerla, sin

desestimó su petición de invalidez (3 feb. 2021), será en el desarrollo normal de ese litigio donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar las herramientas idóneas de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las referidas en el escrito genitor. Por estas breves razones se ratificará el refutado fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 5Radicación N° 54001-22-13-000-2021-00018-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

6

Consultar sobre este documento ...