CSJ - STC2823-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2823-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2823-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00046-01 (Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 25 de enero de 2023, dictado por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá en el amparo promovido por Transportadores Unidos de los Andes TUA S.A. contra la Superintendencia Financiera de Colombia y contra el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 2021-04748-01. ANTECEDENTES 1.- Se extrae de la tutela que la accionante pretende se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia en el proceso de protección al consumidor financiero. Adujo, en síntesis, que, en desarrollo de la actividad transportadora, uno de sus vehículos sufrió un accidente de tránsito (8 jul. 2020) en el que perdió laRadicación no 11001-22-03-000-2024-00046-01 mercancía transportada de propiedad de Avidesa Mac Pollo S.A. Por ello, inició reclamación a Previsora de Seguros, la aseguradora que amparaba todos los trayectos para la fecha del siniestro, en la que solicitó se reembolsara lo pagado a la propietaria de la mercancía y, dado que se negaron sus solicitudes, inició proceso de protección al consumidor financiero. Indicó que en el escrito de la
trayectos para la fecha del siniestro, en la que solicitó se reembolsara lo pagado a la propietaria de la mercancía y, dado que se negaron sus solicitudes, inició proceso de protección al consumidor financiero. Indicó que en el escrito de la demanda relacionó la certificación de pago de la mercancía averiada a Avidesa Mac Pollo S.A. mediante cruce de cuentas, pero se le traspapeló la misma y no fue aportada. Manifestó que tanto en primera como en segunda instancia se negaron las pretensiones, pues no se demostró el pago de la mercancía averiada a la contratante del servicio de transporte, decisiones que adolecen de defeco fáctico y defeco procedimental, toda vez que no se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, no se apreció la certificación de pago mediante cruce de cuentas allegada en el trámite de segunda instancia y no se decretó de oficio esa documental aun cuando fue mencionada en la demanda. 2.- La Superintendencia Financiera indicó que la accionante no demostró la ocurrencia y cuantía del pago del que pretendía su reembolso, por lo que no se configuró ninguno de los defectos señalados, así como que no se vulneraron los derechos de la censora. El Juzgado 18 Civil del Circuito defendió la legalidad de su decisión, manifestó que la negación de las pretensiones fue producto del descuido probatorio de la demandante, pues no acreditó uno de los requisitos de la responsabilidad contractual. 3.- La Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del
probatorio de la demandante, pues no acreditó uno de los requisitos de la responsabilidad contractual. 3.- La Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el ruego pues la peticionaria 2Radicación no 11001-22-03-000-2024-00046-01 no aportó las pruebas en el momento oportuno, lo que transgrede el carácter subsidiario y excepcional de este resguardo, así como tampoco utilizó las herramientas a su alcance para incorporar el medio suasorio del que extraña valoración. 4.- La gestora impugnó. Sostuvo que los juzgadores no decretaron como prueba de oficio la incorporación de la certificación en la que constaba el pago del valor de la mercancía perdida a su propietario a través de cruce de cuentas, aun cuando era su deber hacerlo, máxime cuando dicho documento obraba en el expediente y fue relacionado desde el acápite de pruebas de la demanda. CONSIDERACIONES Circunscrita esta Corte a la impugnación, pronto se avizora que la denegación del amparo será confirmada, dado que la impulsora no cumplió con el requisito de subsidiariedad, así como que la decisión de segunda instancia, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada. Las quejas medulares de la inconforme plasmadas en su escrito impugnatorio se fundamentan en la falta de pronunciamiento del juzgador de segunda instancia sobre la certificación emitida por Avidesa Mac Pollo S.A. en
Las quejas medulares de la inconforme plasmadas en su escrito impugnatorio se fundamentan en la falta de pronunciamiento del juzgador de segunda instancia sobre la certificación emitida por Avidesa Mac Pollo S.A. en la que consta el pago mediante cruce de cuentas del valor de la mercancía averiada, así como la falta de decreto de pruebas oficioso de la Superintendencia y del Juzgado del Circuito de dicha documental. 1.- En cuanto a la falta de pronunciamiento en la sentencia que culminó el debate en relación con el documento referido, aportado durante el trámite de segunda instancia, el cual, en su criterio, era suficiente para el éxito de sus 3Radicación no 11001-22-03-000-2024-00046-01 pretensiones, advierte la Sala que el accionante no expuso esta situación ante el juzgado del circuito accionado a través de las herramientas que, para tal fin, le ofrece el legislador adjetivo, en concreto, mediante la solicitud de adición de la providencia consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso según el cual: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) En ese orden, comoquiera que la actora consideró que el ad quem debió pronunciarse sobre la prueba allegada en su escrito de sustentación de la alzada, bien pudo solicitar la adición del veredicto en tal sentido; sin embargo, lo propio
En ese orden, comoquiera que la actora consideró que el ad quem debió pronunciarse sobre la prueba allegada en su escrito de sustentación de la alzada, bien pudo solicitar la adición del veredicto en tal sentido; sin embargo, lo propio no ocurrió -según la revisión del paginario cuestionado-; razón suficiente para dejar en evidencia la incuria de la impulsora y la improcedencia de la salvaguarda frente a este tópico. 2.- La libelista también recriminó la falta de decreto de pruebas de oficioso por parte del juzgador de los estrados judiciales confutados en relación con la certificación de pago de la mercancía averiada mediante cruce de cuentas, a pesar de haber sido relacionada en la demanda y aportada en el trámite de la apelación. A este respecto, esta Corporación ha relievado la importancia de la “facultad oficiosa de decretar pruebas” en “segunda instancia” como una herramienta valiosa para la resolución de litigios, incluso en diversas ocasiones ha censurado por esta vía su falta de aplicación. Sin embargo, en este caso, esa injerencia no debe suscitarse. Según se expuso, lo zanjado por la Superintendencia Financiera y por el Juzgado 18 Civil del Circuito, con 4Radicación no 11001-22-03-000-2024-00046-01 independencia de que la Sala lo comparta, es fruto del raciocinio plausible que los llevó determinar que, al no demostrar el daño y su cuantía, no era posible conceder las pretensiones de la demanda.
independencia de que la Sala lo comparta, es fruto del raciocinio plausible que los llevó determinar que, al no demostrar el daño y su cuantía, no era posible conceder las pretensiones de la demanda. No se olvide que la regla de juicio que impone al sentenciador trasladar las consecuencias de “no probar un hecho” -carga de la pruebano ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Sigue vigente junto a otras pautas, como la “facultad-deber” de “decretar pruebas de oficio” y la “carga de dinámica de la prueba”. Al respecto, el inciso primero del art. 167 del Código General del Proceso consagra que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De manera que no es desacertado que un funcionario, después del análisis crítico y armónico de las probanzas recaudada que le impone el canon 176 ejusdem, dirima la lid haciendo uso de dicha “regla de juicio”, sin perjuicio de que el juez estime la necesidad de intervenir en el recaudo probatorio “decretando pruebas de oficio” para mejor proveer o “distribuyendo la carga de la prueba”. Por eso, sobre “la facultad-deber de decretar probanzas oficiosas” la Sala también ha dicho que “(…) no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes” (CSJ STC15007-2019, reiterada en STC5609-2020). En un caso reciente, sobre el decreto oficioso de pruebas, reiteró que
deficiencias probatorias atribuibles a las partes” (CSJ STC15007-2019, reiterada en STC5609-2020). En un caso reciente, sobre el decreto oficioso de pruebas, reiteró que (…) no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho. (…) (se destaca, (CSJ STC6223-2014, STC1619-2022, entre otras). 5Radicación no 11001-22-03-000-2024-00046-01
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC109392021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC109392021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
6Radicación no 11001-22-03-000-2024-00046-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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