CSJ - STC2824-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2824-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2824-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00017-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 27 de enero de 2020, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Gladys Yolanda Ortiz Nieto contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , con ocasión del asunto penal seguido frente a la aquí gestora, por los delitos de extorsión agravada en concurso con uso de documento falso, con radicado nº 2016 00035.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00017-01
1. ANTECEDENTES
1. La accionante exige la protección de su derecho al debido proceso , presuntamente transgredido por la autoridad convocada.
2. De la información narrada por la accionante se sintetizan los siguientes supuestos fácticos: En la audiencia preliminar de legalización de captura e imputación de cargos, celebrada el de 6 de abril de 2018, ante el Juez Sexto Penal Municipal de Bogotá con función de Control de Garantías, la tutelante, Gladys Yolanda Ortiz Nieto, admitió su responsabilidad en los delitos de extorsión agravada en concurso con uso de documento falso, siendo cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
Nieto, admitió su responsabilidad en los delitos de extorsión agravada en concurso con uso de documento falso, siendo cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. El 23 de mayo posterior, la Fiscalía radicó escrito de acusación con la respectiva “ aceptación de cargo s”, correspondiendo por reparto al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta capital; autoridad que, en audiencia de verificación de “allanamiento a cargos”, llevada a cabo el 21 de agosto de 2019, decidió no impartir legalidad a dicho acto de reconocimiento, respecto del delito de extorsión agravada, aprobándolo, únicamente, frente al punible de uso de documento falso. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00017-01 En proveído de 15 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de apelación, revocó la resolución de primer grado y, en su lugar, dispuso que la juez de conocimiento debería continuar con el trámite propio del “allanamiento a cargos”. La aquí gestora considera que el colegiado convocado incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en particular, la sentencia C-059 de la Corte Constitucional que estudió la constitucionalidad del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, y las providencias SP16247 del 25 de noviembre de 2015 y 44906 del 26 de noviembre de 2014, de la Sala Penal de
constitucionalidad del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, y las providencias SP16247 del 25 de noviembre de 2015 y 44906 del 26 de noviembre de 2014, de la Sala Penal de esta Corporación, en donde, en términos generales, se hace exigible el presupuesto del canon 349 del Estatuto Procesal Penal para la aprobación del “allanamiento a cargos ”, equiparando tal figura a los preacuerdos.
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la decisión emitida el 15 de octubre de 2019, por la autoridad judicial demandada (fols. 1 a 7). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, relató la actuación surtida en esa instancia y consideró un contrasentido que el abogado de la encartada hubiera apelado la determinación del a quo demandando su revocatoria y, una vez logrado su cometido,
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00017-01 procediera a atacarla, en sede de tutela, pretendiendo su invalidación. 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el asunto aún se encuentra en curso (fols. 49 a 59). 1.3. La impugnación La promovió la gestora insistiendo en que no cuenta al interior del proceso con otro medio para la defensa de sus intereses (fol. 64).
2. CONSIDERACIONES
1. La actora pretende que , mediante este mecanismo
1.3. La impugnación La promovió la gestora insistiendo en que no cuenta al interior del proceso con otro medio para la defensa de sus intereses (fol. 64).
2. CONSIDERACIONES
1. La actora pretende que , mediante este mecanismo de protección constitucional, se deje sin efectos el proveído de 15 de octubre de 2019, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la determinación que había improbado el “allanamiento a cargos” por ella manifestado en audiencia de imputación y, en su lugar, ordenó dar trámite a dicha aceptación anticipada de responsabilidad penal.
2. Revisadas las pruebas allegadas a esta
tramitación, se constata lo siguiente: 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00017-01 En la audiencia de verificación de allanamiento celebrada el 21 de agosto de 2019, el juez de primer grado, luego de corroborar que la aquí tutelante, allá imputada, no había realizado el reintegro del incremento patrimonial obtenido con ocasión del delito de extorsión, resolvió no impartir legalidad a la “ aceptación de cargos ” respecto de ese ilícito. Sin embargo, avaló el allanamiento efectuado frente al punible de uso de documento falso y, en consecuencia, decretó la ruptura de la unidad procesal. Impugnado el precitado pronunciamiento tanto por la fiscalía como por la defensa, correspondió al tribunal
consecuencia, decretó la ruptura de la unidad procesal. Impugnado el precitado pronunciamiento tanto por la fiscalía como por la defensa, correspondió al tribunal determinar si para aprobar el allanamiento a la imputación efectuado por la procesada ante el juez de control de garantías, era necesario verificar el cumplimiento del requisito contenido en el artículo 349 de la Ley 906 de 20041, esto es, que la implicada hubiese realizado la devolución de, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al aumento económico percibido con el delito y asegurado el recaudo del remanente. Para ello, era preciso dilucidar, si el precedente judicial a través del cual, el juez de conocimiento respaldó su decisión2 podía ser usado de manera retroactiva frente a delitos ocurridos con anterioridad a su proferimiento o, 1 “(…) Artículo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente (…)”. 2 CSJ. Sentencia de 27 de Septiembre de 2017, Radicado 39.831, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00017-01
2 CSJ. Sentencia de 27 de Septiembre de 2017, Radicado 39.831, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00017-01 si era dable interpretar el caso bajo examen, a la luz de la tesis jurisprudencial anteriormente aplicable, por ser la postura vigente para la época de comisión de las conductas punibles objeto de juzgamiento y, además, de ser más favorable a la procesada. Sobre este tópico, el colegiado accionado razonó: “(…) queda claro que entre el período comprendido entre abril de 2008 a 27 de septiembre de 2017, la Corte trazó la línea jurisprudencial conforme a la cual, por ser el allanamiento a cargos una figura distinta de los preacuerdos, no era necesario el cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, prevista para las negociaciones o pactos”. “(…)". “Línea jurisprudencial que fue variada a través de la providencia (…) emitida el 27 de septiembre de 2017, [con Radicado 39.831 ] en la que la Corte consideró que el allanamiento a la imputación es una modalidad de acuerdo y, por ende, como acertadamente lo indicó la primera instancia, para su validez debe cumplirse el requisito consagrado en el mencionado artículo 349 del C.P.P, cuando la situación lo
por ende, como acertadamente lo indicó la primera instancia, para su validez debe cumplirse el requisito consagrado en el mencionado artículo 349 del C.P.P, cuando la situación lo amerita (…)”. Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que los delitos aceptados por la aquí gestora, tuvieron ocurrencia en octubre del año 2016, el tribunal destacó que, conforme a la sentencia de 8 de noviembre de 2017, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 3: “(…) Al equipararse los efectos en el tiempo de la jurisprudencia con los que gobiernan la aplicación de la ley penal, se impone como conclusión, que cuando la variación de la línea jurisprudencial resulta desfavorable a los intereses del acusado, 3 Radicado 47.608 . 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00017-01 no puede ser aplicada de manera retroactiva, esto es, a conductas ejecutadas antes de su proferimiento. Y, por ende, debe, por favorabilidad, tornarse en consideración el precedente vigente para el momento en que se cometió el delito, si el mismo es más benéfico para el encartado (…)”. Bajo ese discernimiento, la Corporación convocada concluyó que para el momento de la ejecución de la conducta extorsiva materia de juzgamiento, la jurisprudencia de la Corte tenía definido que como el allanamiento no representaba una modalidad de preacuerdo o negociación, su aprobación, no se hallaba condicionada al
jurisprudencia de la Corte tenía definido que como el allanamiento no representaba una modalidad de preacuerdo o negociación, su aprobación, no se hallaba condicionada al hecho de que, previamente, la procesada reintegrara, el 50% del incremento patrimonial obtenido con el delito, como lo impone el artículo 349 ídem; tesis que resultaba más favorable a la aquí gestora, de donde consideró desacertada la decisión del a quo de declarar improcedente la aceptación anticipada de cargos formulada por aquélla.
Sobre el particular anotó: “(…) Luego, el derrotero jurisprudencial vigente para el momento de la comisión del ilícito en cita se aviene más favorable para la encausada, en tanto que, la nueva línea, establecida a través de la sentencia de 7 de septiembre de 2017 (Radicado 39.831), impone al cognoscente para darle aval a la aceptación anticipada de responsabilidad, verificar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, al considerar que el allanamiento a la imputación es una modalidad de preacuerdo”. “En tal virtud, de conformidad con la jurisprudencia vigente para el momento de los hechos, el . Tribunal considera válido el allanamiento a la imputación que realizó la procesada Gladys Yolanda Ortiz Nieto, sin haber cumplido el requisito previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, lo que evidencia que fue
7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00017-01
Yolanda Ortiz Nieto, sin haber cumplido el requisito previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, lo que evidencia que fue 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00017-01 errada la decisión de declarar improcedente la aceptación anticipada de cargos, adoptada por la juez de primer grado (…)”. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura prima facie no refulge vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional. El tribunal accionado efectuó una interpretación razonable tanto de las normas como de la jurisprudencia aplicable, optando por una postura jurídica que preponderaba el principio de favorabilidad, en aras de no afectar los derechos de la tutelante. Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 4 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00017-01
3. Ahora, efectuado el examen constitucional a la providencia censurada, queda en evidencia la conducta del convocante, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, tal como lo advirtió el colegiado convocado, no se entiende el propósito de la gestora al apelar una providencia del juez de primera instancia, demandando su revocatoria y, luego de obtener una decisión favorable en sede de alzada, proceda a censurarla en sede de tutela, reclamando su invalidación.
Dicho proceder no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó5 la acción de tutela.
caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó5 la acción de tutela.
4. Ahora, si lo pretendido por el apoderado de la aquí accionante es cambiar la estrategia jurídica de defensa, buscando la retractación de la “ aceptación de cargos ”, el amparo tampoco sale avante por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad.
Lo antelado, por cuanto la actora desperdició la oportunidad procesal para obrar en tal sentido, pues, era al interior del proceso, hasta la realización de la audiencia de verificación del “ aceptación a cargos ”, el escenario temporal 5 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00017-01 donde la actora podía manifestar su arrepentimiento frente a la admisión anticipada de su responsabilidad penal, demostrando algún vicio en su consentimiento o la violación de alguna de sus garantías fundamentales, al momento del “allanamiento”, tal como lo dispone el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal6. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los
de alguna de sus garantías fundamentales, al momento del “allanamiento”, tal como lo dispone el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal6. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes 6Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo
6Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia (…)” (énfasis fuera de texto). 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00017-01 procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”7.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala:
soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada 7 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00017-01 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,10 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del
justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,10 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00017-01 los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra
Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00017-01 los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de
2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de
preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de
2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00017-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00017-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00017-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00017-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio
Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 17Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00017-01 de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
17Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00017-01 de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18