CSJ - STC2824-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2824-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC2824-2021 Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00026-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la impugnación formulada por Libardo Enrique Castillo Blanco, Luis Alfredo Gómez Gómez, Jacob Segundo Ortega Alvarino, Armando Escamilla Egea, José Miguel Pérez Gamero y Manuel Antonio Pérez Gamero frente a la sentencia de 10 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron a la Presidencia de la República, los Ministerios de Trabajo, Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Los promotores solicitaron la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, que lasRadicación N° 08001-22-13-000-2021-00026-01 accionadas «[suspendieran] los efectos del Decreto 1779 de 2020 (…), que determina el aumento al salario de los congresistas en Colombia en un 5.12% (…) o en su defecto, que dicho porcentaje sea el mismo al salario mínimo y a todos los pensionados de Colombia», «aplicar los principios de igualdad y de equidad frente a los decretos (…) 1785 de 2020
dicho porcentaje sea el mismo al salario mínimo y a todos los pensionados de Colombia», «aplicar los principios de igualdad y de equidad frente a los decretos (…) 1785 de 2020 (aumento del salario mínimo 3.5%), decreto 1786 de 2020 (aumento del subsidio de transporte 3.5%) [para] ajustarlos al mismo porcentaje del decreto 1779 de 2020» y «fijar el aumento de las pensiones (…) aplicando las mismas reglas del aumento del congreso y del salario mínimo en Colombia». Como sustento esencial, en sus respectivos escritos de tutela (Exp. 2021-00026, 2021-00032, 2021-00037, 2021-00052, 2021-00053 y 2021-00054), señalaron que con la expedición de los Decretos 1779, 1780, 1785 y 1786 de 2020 el Presidente de la República y sus Ministros menoscabaron los derechos fundamentales de «equidad» e «igualdad», teniendo en cuenta la «abismal diferencia» en el incremento porcentual y retroactivo de la asignación mensual de los parlamentarios y altos cargos del Estado (5.12%), respecto del salario mínimo y las pensiones de los trabajadores colombianos (3.5%) que no aumentó durante el 2020. Afirmaron que la vacancia judicial les impidió ejercer las acciones de «nulidad», «inconstitucionalidad» o «cumplimiento» para cuestionar esos actos administrativos y reprocharon las políticas económicas, salariales y pensionales del gobierno nacional para resaltar la necesidad
las acciones de «nulidad», «inconstitucionalidad» o «cumplimiento» para cuestionar esos actos administrativos y reprocharon las políticas económicas, salariales y pensionales del gobierno nacional para resaltar la necesidad de una «reforma constitucional» que asegure un ajuste salarial 2Radicación N° 08001-22-13-000-2021-00026-01 de los trabajadores y pensionados en la misma proporción que los miembros del congreso.
2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad del resguardo, controvirtió la legitimidad de los actores, subrayó la ausencia de pruebas sobre la vulneración alegada o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y subrayó que la acción se dirigía contra actos de carácter general, impersonal y abstracto.
En similar sentido se pronunció la cartera de Trabajo que agregó la impertinencia de la tutela para suspender actos administrativos y expuso las diferencias normativas que rigen los incrementos salariales de los congresistas y el salario mínimo. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República recabó en la falta de legitimación de ese órgano y del Presidente, así como destacó la existencia de mecanismos judiciales idóneos a disposición de los interesados para excluir del ordenamiento los debatidos decretos. El Departamento Nacional de Planeación aseguró que dentro de sus funciones no estaba la definición de los
judiciales idóneos a disposición de los interesados para excluir del ordenamiento los debatidos decretos. El Departamento Nacional de Planeación aseguró que dentro de sus funciones no estaba la definición de los cuestionados aumentos en la remuneración de los miembros del congreso o del salario mínimo y adujo que era la jurisdicción administrativa, no la constitucional, la encargada de resolver los cuestionamientos frente a esas directrices legales. 3Radicación N° 08001-22-13-000-2021-00026-01 La Procuraduría General de la Nación instó su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva». No hubo réplicas adicionales.
3. El Tribunal negó el auxilio, luego de descartar el menoscabo particular de los demandantes producto de los repelidos decretos y reparar en la posibilidad de acudir a los mecanismos previstos en la Ley 1437 de 2011 para ejercer el «control de constitucionalidad» que persiguen.
4. Contra ese veredicto se alzaron los precursores, quienes básicamente insistieron en sus reparos iniciales y sacaron a relucir su condición de «pensionados», así como el progresivo detrimento de sus mesadas generado por el «injusto» reajuste que ordenó el gobierno. Finalmente, acotaron que el alto costo de los honorarios de un abogado y el «exagerado tecnicismo» de los mecanismos de defensa consagrados en la ley hace nugatorios sus derechos a la
acotaron que el alto costo de los honorarios de un abogado y el «exagerado tecnicismo» de los mecanismos de defensa consagrados en la ley hace nugatorios sus derechos a la igualdad y dignidad humana. CONSIDERACIONES Centrada la atención en la súplica toral de los impugnantes, bien vale la pena recordar la naturaleza subsidiaria propia de la acción de tutela y la impertinencia de su ejercicio para despejar controversias derivadas de la aplicación o interpretación de « actos administrativos» que, como los objetados, son de «carácter general, impersonal y 4Radicación N° 08001-22-13-000-2021-00026-01 abstracto», tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, esta Corporación en forma reiterada ha advertido que esta herramienta superior «no fue instituida como una forma con la que se pueda activar el aparato legislativo» (CSJ STC15443-2019), pues, según se explicó, «parece natural que, si mediante la acción de tutela no se pueden controvertir actos de carácter general, particular y abstracto, por expresa prohibición normativa (art. 6º núm. 5º decreto 2591 de 1991), tampoco será esta la vía idónea para exigir la expedición de tales actos o el cambio de los que se encuentran vigentes » (Negritas ajenas al originalCSJ STC3839-2020, STC9349-2020 y STC1513-2021, entre otras).
para exigir la expedición de tales actos o el cambio de los que se encuentran vigentes » (Negritas ajenas al originalCSJ STC3839-2020, STC9349-2020 y STC1513-2021, entre otras). En esas condiciones, si el propósito de los memorialistas es obtener del poder judicial la reivindicación de los atributos fundamentales aparentemente quebrantados por la expedición de los Decretos 1779, 1780, 1785 y 1786 de 2020, es claro que el escenario propicio no es otro que aquel que les ofrece la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control previstos en los cánones 135 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que pueden ejercitar directamente, sin la intervención de un profesional del derecho (cfr. art. 160 ibídem), con la posibilidad de pedir, entre otras medidas cautelares, la suspensión provisional de los actos fustigados (cfr. arts. 230 y s.s., ibídem).
5Radicación N° 08001-22-13-000-2021-00026-01 Y en este punto es pertinente indicar que la eficacia de esos instrumentos de defensa no decae frente a hipotéticas circunstancias como las referidas por los opugnantes, cuyo amparo no estaría llamado a salir avante , ni siquiera como «mecanismo transitorio», pues más allá de sus propias afirmaciones, no se observa prueba fehaciente de un
amparo no estaría llamado a salir avante , ni siquiera como «mecanismo transitorio», pues más allá de sus propias afirmaciones, no se observa prueba fehaciente de un menoscabo actual, inminente y serio que torne admisible un auxilio temporal (Cfr. CC T-377 de 2011, CSJ STC17372-2016, STC5864-2019 y STC1589-2020, entre otras).
Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del socorro instado y la ratificación de lo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 6Radicación N° 08001-22-13-000-2021-00026-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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