CSJ - STC2825-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2825-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2825-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00051-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de enero de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda incoada por Jhon Freddy Sánchez Beltrán, frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esa ciudad y Fidelity Security Company Ltda., con ocasión del incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela propuesta por el aquí actor a la prenombrada sociedad, con radicado 2016-00403.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social, presuntamente conculcados por las convocadas.Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00051-01
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su
reclamo, lo siguiente: El Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, en proveído de 19 de julio 2016, concedió el amparo propuesto por el aquí gestor, ordenando, entre otros aspectos “(…) reintegrar a Jhon Freddy Sánchez Beltrán, en el cargo que desempeñaba o en uno de mejor categoría siguiendo las
propuesto por el aquí gestor, ordenando, entre otros aspectos “(…) reintegrar a Jhon Freddy Sánchez Beltrán, en el cargo que desempeñaba o en uno de mejor categoría siguiendo las recomendaciones de aptitud laboral emitidas por Axa Colpatria para su recuperación, efectuando el pago de los salarios y todas sus prestaciones sociales dejadas de percibir como si hubiera (…) [seguido] labora[ndo] (…)” (fols. 2 al 7, cdno. 1).
El querellante presentó desacato, por el desobedecimiento de la acotada determinación, en lo atinente al cumplimiento del reintegro laboral, trámite resuelto el 9 de septiembre de 2019, por el estrado municipal, quien declaró el incumplimiento del fallo constitucional por parte del “ incidentado”, y dispuso sancionar al representante legal de Fidelity Security Company Ltda. El grado jurisdiccional de consulta le correspondió a la sede judicial atacada, quien el 18 de septiembre de 2019, revocó la anterior decisión, situación generadora de la actual inconformidad, pues en sentir del quejoso, se ‘‘(…) desconoció por completo [la orden], toda vez que, se dio por [finalizada] la relación laboral, sin que se haya terminado el proceso integral de aptitud y pérdida laboral, [hecho] prob[ado] en el proceso de tutela (…)’’ (fols. 28 al 35, ídem).
[finalizada] la relación laboral, sin que se haya terminado el proceso integral de aptitud y pérdida laboral, [hecho] prob[ado] en el proceso de tutela (…)’’ (fols. 28 al 35, ídem). 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00051-01
3. Pide por tanto, ordenar su reintegro laboral, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir
(fols. 2 al 7, ídem). 1.1. Respuesta de los accionados y Vinculados
1. La célula judicial confutada, hizo un recuento del asunto bajo estudio y remitió copia del expediente (fols. 43 al 46, ídem)
2. El Juzgado Municipal, relató el trámite surtido en el caso examinado y mencionó ‘‘(…) que la dependencia que representa actuó conforme a las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, y siempre mantuvo al tanto al incidentante respecto de las decisiones proferidas (…)’’
(fol. 49, ídem).
3. No se observa respuesta de los demás involucrados. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo, tras referir que la jurisprudencia constitucional ha puntualizado: ‘‘(…) [L]a acción de tutela contra decisiones proferidas en el marco de un trámite incidental, tan solo tiene cabida cuando el juez del desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una
marco de un trámite incidental, tan solo tiene cabida cuando el juez del desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)’’ (fols. 56 al 59, ídem). Frente al proceder del despacho querellado señaló: 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00051-01 ‘‘(…) [L] a juzgadora accionada, al resolver la consulta a la que fue sometido el auto de 9 de septiembre de 2019, lo revocó al considerar que no se podía sancionar al representante legal de la sociedad accionada, porque la incidentada había cumplido el fallo de tutela de primer grado de 19 de julio de 2016, cuando reintegró al señor Sánchez Beltrán (…)’’ (fols. 56 al 59, ídem). 1.3. La impugnación La interpuso el accionante arguyendo, entre otros aspectos “(…) que [hay un] desconocimiento de una orden judicial y que además dicha actitud ha sido avalada por un juez de la república sin valorar debidamente las pruebas del proceso (…)’’ (fols. 65 al 66, ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con idéntica finalidad.
demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con idéntica finalidad. En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso. 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00051-01 En esa dirección, es pertinente recordar: “(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los
determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
2. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se
siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2. 1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00051-01 El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la prosperidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
3. En este caso, revisadas las pruebas adosadas, se concluye la viabilidad de la salvaguarda solicitada frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, pues con la decisión de 18 de septiembre de 2019, mediante la cual dispuso revocar las sanciones impuestas en el pronunciamiento de 9 de septiembre anterior, se incurrió en la irregularidad endilgada, lo cual amerita la intervención de esta especial jurisdicción.
Memórese, el estrado judicial atacado, al proferir el aludido pronunciamiento, en sede de consulta, expresó: ‘‘(…) [L] a empresa Fidelity Security Company Ltda., cumplió la
de esta especial jurisdicción. Memórese, el estrado judicial atacado, al proferir el aludido pronunciamiento, en sede de consulta, expresó: ‘‘(…) [L] a empresa Fidelity Security Company Ltda., cumplió la orden (…) pues así se lo manifestó el señor Jhon Freddy Sánchez Beltrán (fol. 15 del mismo cartulario). En ese orden de ideas, sin entrar en una mayor elucubración, el gestor confesó y aprobó las acciones desplegadas por la entidad accionada, en aras de acatar el fallo de tutela; luego, no se entiende el desenlace final del presente asunto, pues tanto la accionada como incidentante, consintieron el reintegró laboral que tuvo esfera en el año 2016 (…)’’. Por lo anterior, indicó: ‘‘(…) [L]a demandada, en cabeza de su representante legal Jaime Luis Mahecha Parada, reintegró laboralmente al incidentante tal y como fue ordenado por el a-quo, sin que dicho mandato se encontrara supeditado a la emisión o no de recomendaciones por parte de la Arl Axa Colpatria, toda vez que éstas, aunque fueron tenidas en cuenta al momento de resolver la tutela, se circunscribieron exclusivamente como guía de Fidelity Security 3 Ídem. 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00051-01 Company Ltda., para reintegrar al gestor en un cargo que respondiera sustancialmente a sus capacidades laborales (…)’’ ‘‘(…) De lo dicho, el proveído de fecha 9 de septiembre de 2019,
Company Ltda., para reintegrar al gestor en un cargo que respondiera sustancialmente a sus capacidades laborales (…)’’ ‘‘(…) De lo dicho, el proveído de fecha 9 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado 8º Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, deberá revocarse, por la potísima razón que (sic) la empresa accionada desplegó las diligencias tendientes a cumplir la orden proferida el 19 de julio de 2016, y efectuó el reintegro laboral deprecado (…)’’ (fols. 16 al 17, ídem). Examinada la anterior determinación, se evidencia la vulneración enrostrada, pues el fallador del circuito no apreció el alcance del mandato tutelar emitido por el juez municipal, quien dispuso el reintegro del tutelante teniendo en consideración sus circunstancias médicas, las cuales se generaron, justamente, en desarrollo del vínculo laboral, pues en ejecución de sus funciones padeció ‘‘(…) un accidente laboral en el cual sufrió una descarga eléctrica en la mano y brazo derecho (…)’’.
Esa lesión le dejó secuelas que, para la fecha del nuevo despido -31 de octubre de 2018se mantienen y, por ello, en la actualidad sigue abierto un trámite de ‘‘ aptitud laboral’’ donde se vienen realizando recomendaciones de medicina laboral en favor del trabajador, tal como lo
ello, en la actualidad sigue abierto un trámite de ‘‘ aptitud laboral’’ donde se vienen realizando recomendaciones de medicina laboral en favor del trabajador, tal como lo sostuvo el funcionario municipal al decidir sancionar a la compañía inicialmente accionada. Lo aducido evidencia, igualmente, que el funcionario enjuiciado relegó los medios demostrativos, pues de ellos se infería la compleja situación “ médico-laboral” en la cual se encuentra el accionante, resultando, entonces, inapropiado y censurable convalidar su separación del cargo cuando, se insiste, se mantiene en curso el proceso médico suscitado 7Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00051-01 con ocasión del accidente sufrido por aquél en la empresa querellada. Ahora bien, a los funcionarios judiciales, les corresponde evaluar los medios de juicio de forma conjunta, en torno a lo anotado, esta Sala indicó: “(…) [E]l defecto fáctico [por indebida valoración probatoria], en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo
conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso’ (sentencia de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-02231-00, reiterada el 8 de mayo de 2013, exp. 2013-00105-01) (…)”4. Ahora, es del caso acotar, si el fallador del circuito estimaba que el reintegro ordenado por su inferior debía tener un plazo determinado, así debió advertirlo y decidirlo en su pronunciamiento. Ciertamente, bien pudo, de considerarlo pertinente, proceder a modular la orden del despacho municipal; ello
tener un plazo determinado, así debió advertirlo y decidirlo en su pronunciamiento. Ciertamente, bien pudo, de considerarlo pertinente, proceder a modular la orden del despacho municipal; ello para fijarle, entre otros, efectos transitorios a la concesión del amparo con el ánimo de exhortar al accionante a acudir 4 CSJ. STC de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01 8Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00051-01 a la jurisdicción ordinaria laboral, pero, por supuesto, confiriéndole el plazo necesario, a la empresa inicialmente demandada, para acatar el mandato modulado. Sobre este punto, esta Sala ha avalado la facultad del juez de tutela de modificar su orden5, dentro de los siguientes raseros: “(…) (1) (…) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) (…) las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado
cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz (…)”6.
4. Esta Corte considera necesario llamar la atención al juez atacado y al despacho municipal vinculado para que, en lo sucesivo, no retarden procedimientos como el criticado, pues esa demora, en casos como el presente, ha generado la revictimización del petente, haciendo irrealizables sus derechos, aun cuando los mismos fueron protegidos en la inicial salvaguarda.
Téngase en cuenta que el trabajador fue despedido, nuevamente, el 31 de octubre de 2018 y en enero de 2019 interpuso el desacato objeto de queja, el cual se decidió 5 CSJ STC de 19 de diciembre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02945-00 6 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003; reiterada, entre otros, en los fallos T-171 de 2009 y T-512 de 2011. 9Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00051-01 hasta el 9 de septiembre de 2019, con las sanciones interpuestas por el fallador municipal; providencia revocada
9Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00051-01 hasta el 9 de septiembre de 2019, con las sanciones interpuestas por el fallador municipal; providencia revocada por el funcionario del circuito el 18 de septiembre de la misma anualidad. El panorama expuesto evidencia la enunciada demora, la cual no tiene justificación y menos en asuntos constitucionales, pues éstos se enmarcan en términos perentorios, los cuales requieren actuaciones prioritarias para evitar la lesión o amenaza de garantías sustanciales. Respecto de las situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a esta especial protección, esta Corte ha sostenido la procedencia del auxilio si su explicación no es válida, es decir, cuando “(…) aquellas (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”. “Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se
el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…)’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los 10Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00051-01 funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”. “Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos,
las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”. “Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00) (…)”7.
5. Deviene fértil abrir paso a la protección impulsada por virtud del examen legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 8 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar la prerrogativa conculcada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 7 CSJ. STC de 3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada el 25 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00. 8 Aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00051-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 9, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se
su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 12Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00051-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para
derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00051-01 contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo con lo discurrido, se revocará la determinación impugnada para conceder la protección rogada.
3. DECISIÓN
americano de derechos humanos.
6. De acuerdo con lo discurrido, se revocará la determinación impugnada para conceder la protección rogada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y CONCEDER el amparo deprecado.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, previa recepción del expediente materia de censura, dejar sin efecto el proveído de 18 de septiembre de 2019 y las determinaciones que de allí se desprendan, y proceder a resolver, nuevamente, la 14Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00051-01 consulta a su cargo, teniendo en cuenta las reflexiones consignadas en este fallo, particularmente, la facultad de modular los mandatos tutelares.
SEGUNDO: Exhortar a los Juzgados Octavo Civil Municipal de Oralidad y Treinta Civil del Circuito de Bogotá, para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en demoras injustificadas, como las advertidas en este asunto.
Por secretaria remítaseles copia de este pronunciamiento.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase
demoras injustificadas, como las advertidas en este asunto. Por secretaria remítaseles copia de este pronunciamiento.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
15Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00051-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
16Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00051-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces d