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CSJ - STC2825-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2825-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2825-2021 Radicación nº 50001-22-13-000-2020-00036-01 (Aprobado en sesión de diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C. , diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Carlos Antonio Gil Cortés frente a la sentencia de 13 de marzo de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 50001-31-10-003-2017-00488.

ANTECEDENTES

1. El libelista reclamó que se deje sin efectos el fallo emitido por el Juzgado el 16 de diciembre de 2019.Radicación n° 5001-22-13-000-2020-00036-01

En sustento señaló que Eunice Fonseca Sánchez promovió en su contra demanda de fijación de cuota alimentaria (rad. nº2017-00488), que culminó con sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio el 31 de julio de 2018; proceso a continuación del cual se libró mandamiento de pago (23 oct. 2018), contestó la demanda, interpuso recurso de reposición frente a dicha providencia y elevó solicitud de nulidad, sin obtener resolución favorable.

mandamiento de pago (23 oct. 2018), contestó la demanda, interpuso recurso de reposición frente a dicha providencia y elevó solicitud de nulidad, sin obtener resolución favorable. Precisó que el 16 de diciembre de 2019, se emitió orden de seguir adelante la ejecución; determinación en la que en su entender, el juez omitió valorar las pruebas que acreditaban la configuración de la excepción de «falta a la verdad», concerniente a que la demandante ostentaba «capacidad económica» para solventar los alimentos de sus menores hijos y, además, pasó por alto que es un «padre que ve por sus hijos, (…) paga arriendo, y (…) responde por más personas a su cargo con un salario mínimo». Afirmó que para la época en que se dictó tal providencia, el juzgador había perdido competencia por encontrarse vencido el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso.

2. La autoridad judicial defendió la legalidad de la sentencia, por cuanto el precursor no demostró el pago de las cuotas alimentaria exigidas. Asimismo, aclaró que en el trámite controvertido aquél no alegó la nulidad que a través de esta especial vía invoca con fundamento en canon 121.

2Radicación n° 5001-22-13-000-2020-00036-01 La Defensora de Familia del ICBF manifestó que el amparo era improcedente porque «el operador judicial no ha[bía] incurrido en el error probatorio [que] (…) señal[ó] el accionante».

La ejecutante enfatizó que: i) el libelista no demostró

amparo era improcedente porque «el operador judicial no ha[bía] incurrido en el error probatorio [que] (…) señal[ó] el accionante».

La ejecutante enfatizó que: i) el libelista no demostró haber cumplido con la obligación reclamada, y ii) el proceso ejecutivo no era el escenario adecuado para discutir acerca de la capacidad económica de los padres de cara a la obligación alimentaria, ni modificar el valor de la cuota.

La Procuradora Treinta Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia, aseveró que «ninguna vía de hecho se le pued[ía] achacar a las decisiones judiciales en comento» , y que debido a que la inconformidad del querellante «versa[ba] sobre el valor de la cuota alimentaria y [que] a la fecha ha[bían] cambiado las circunstancias bajo las cuales se fijó (…) bien p[odía] promover un nuevo trámite tendiente a revisar esa cuota».

3. El Tribunal desestimó la tutela ya que: i) el fallo «que finiquitó el litigio se basó no solo en las declaraciones de los extremos procesales y los testigos sino en las pruebas documentales y en la norma sustancial» y, ii) la nulidad «no fue solicitada al interior del proceso cuestionado ante el juez natural».

4. Inconforme el actor impugnó. Reiteró los argumentos que desarrolló en el líbelo introductorio y destacó que «en el transcurso del proceso se practicaron pruebas que en su

natural».

4. Inconforme el actor impugnó. Reiteró los argumentos que desarrolló en el líbelo introductorio y destacó que «en el transcurso del proceso se practicaron pruebas que en su

3Radicación n° 5001-22-13-000-2020-00036-01 contenido faltaban a la verdad» y llevaron al juzgador a proferir una sentencia que está «viciada». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que el auxilio no puede abrirse paso, por cuanto el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio (16 de diciembre de 2019), no luce antojadizo ni ilegal. Por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. En razón a que valoró «razonablemente» las excepciones que el ejecutado planteó y denominó «cobro de lo no debido» y «faltar a la verdad».. En efecto, se evidencia que para ordenar seguir adelante la ejecución contra Carlos Antonio Gil Cortés en los términos del mandamiento de pago de 23 de octubre de 2018, el juzgador precisó que el «objeto de ejecución esta[ba] constituido por el auto proferido» el 30 de noviembre de 2017, mediante el cual «fijó cuota de alimentos provisionales a cargo

el juzgador precisó que el «objeto de ejecución esta[ba] constituido por el auto proferido» el 30 de noviembre de 2017, mediante el cual «fijó cuota de alimentos provisionales a cargo del señor Carlos Antonio Gil Cortés y a favor de sus hijos» ; providencia que de acuerdo con lo reglado en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso, y «por cumplir con el lleno de los requisitos del artículo 422», dio lugar a que se emitiera la referida orden de apremio. Luego, y en relación con el incumplimiento de los requisitos de la demanda al que aludió la parte demandada 4Radicación n° 5001-22-13-000-2020-00036-01 en los alegatos de conclusión (art. 82 ibídem), señaló que no emitiría pronunciamiento alguno, porque tal argumento era «extemporáneo», en tanto esa no era «la oportunidad» en la que debía haber sido expuesto, pues configurar «una excepción previa». En lo concerniente a la «excepción de faltar a la verdad», advirtió (…) que lo que e[ra] objeto de recaudo y de ejecución esta[ba] constituido por (…) una orden judicial, luego, diferente a las resultas del proceso de fijación de cuota de alimentos, en donde advirt[ío] la apoderada de la parte demandada que la señora Eunice Fonseca Sánchez faltó a la verdad en su interrogatorio, advirt[ió] el Despacho que unas [fueron] (…) las pruebas con las cuales el Despacho logró fijar la cuota de alimentos de manera

Eunice Fonseca Sánchez faltó a la verdad en su interrogatorio, advirt[ió] el Despacho que unas [fueron] (…) las pruebas con las cuales el Despacho logró fijar la cuota de alimentos de manera definitiva el 31 de julio de 2018, y otras las pruebas que [eran] el sustento de esa decisión dentro del proceso ejecutivo que seguidamente se adelantó. En dicho orden, (…) exhort[ó] a la apoderada de la parte demandada, que si considera[ba] que las manifestaciones de la señora Eunice Fonseca Sánchez en el proceso primigenio de fijación de cuota de alimentos falt[aba] a la verdad, y ha[ían] hecho incurrir en fraude procesal al Despacho, [tenía] abierta la posibilidad de iniciar las acciones penales que considerar[á] necesarias (…), [ya que] esa e[ra] la vía para atacar o haberse atacado de manera oportuna las decisiones dentro del proceso de fijación de la cuota de alimentos (…). Llamado que también extendió respecto de la imposición de «la sanción» que el ejecutado reclamó «con fundamento en el artículo 86 del Código General del Proceso frente a esas manifestaciones falsas». 5Radicación n° 5001-22-13-000-2020-00036-01 Acto seguido, afirmó que no se encontraba probada la excepción denominada «cobro de lo no debido» , como quiera que (…) ha[bía] sido el mismo señor Carlos Antonio Gil Cortés quien (…) [señaló] que no canceló las cuotas con posterioridad al 30 de

excepción denominada «cobro de lo no debido» , como quiera que (…) ha[bía] sido el mismo señor Carlos Antonio Gil Cortés quien (…) [señaló] que no canceló las cuotas con posterioridad al 30 de noviembre de 2017, y aún cuando e[ra] un hecho [probado] que a partir del mes de agosto de 2018 se ha[bían] hecho pagos, (…) lo cierto del caso e[ra] que entre el 1º de diciembre de 2017 y el mes de julio de 2018 no aparec[ía] ningún tipo de prueba que indi[cara] que [se habían] cancelado las cuotas de alimentos que de manera provisional solicitó en ejecución la apoderada de la parte actora.

Así las cosas, independientemente que esta Corporación comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 2.- De otro lado, y respecto de la nulidad a la que refiere el accionante por pérdida de competencia al haberse

entre otras, en STC,9232-2018). 2.- De otro lado, y respecto de la nulidad a la que refiere el accionante por pérdida de competencia al haberse excedido el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, evidencia esta Sala que no cumple con el requisito de la subsidiaridad, por cuanto el impulsor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance para poner en conocimiento del juzgador reprochado la presunta irregularidad que aquí expone, ya que en el 6Radicación n° 5001-22-13-000-2020-00036-01 plenario no se acreditó que haya formulado solicitud de nulidad por aplicación de lo normado en el mencionado canon. De manera tal que no resulta aceptable que con la acción de tutela se pretenda suplir la aludida omisión procedimental, o reemplazar el comentado medio de defensa judicial, en tanto esta sede no es una instancia adicional o paralela a las legalmente establecidas. 3.- Con todo, se pone de presente al tutelante que la determinación dictada en el litigio de regulación de cuota alimentaria no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, de ahí que pueda acudir ante el juez ordinario para solicitar la disminución de la cuota alimentaria, de acuerdo con lo regulado en los numerales 7º del artículo 21 y 2º del canon 390 de la referida codificación; escenario natural donde podrá exponer las circunstancias económicas que aquí alega, porque dicho asunto resulta ajeno a la competencia del fallador constitucional.

del artículo 21 y 2º del canon 390 de la referida codificación; escenario natural donde podrá exponer las circunstancias económicas que aquí alega, porque dicho asunto resulta ajeno a la competencia del fallador constitucional. Como corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 7Radicación n° 5001-22-13-000-2020-00036-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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