CSJ - STC2826-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2826-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2826-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00012-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda impetrada por Juan Manuel Obregón González frente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco de Occidente S.A., con ocasión del juicio de restitución de inmueble seguido por la precitada entidad al aquí actor, radicado bajo el Nº 2018-00237.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00012-01
1. ANTECEDENTES
1. El promotor procura el amparo de sus prerrogativas al debido proceso, vivienda digna e interés superior del menor, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. De las declaraciones del petente y la información vertida en el expediente, se extraen como bases del reclamo, en síntesis, las siguientes: El 11 de abril de 2014, Juan Manuel Obregón González y su esposa, celebraron con el Banco de Occidente S.A., el contrato de leasing habitacional Nº180-097527,
sobre el inmueble ubicado en la carrera 126 Nº 5-264, de Cali.
González y su esposa, celebraron con el Banco de Occidente S.A., el contrato de leasing habitacional Nº180-097527, sobre el inmueble ubicado en la carrera 126 Nº 5-264, de Cali. Ante el incumplimiento en el pago de la renta por parte del tutelante, desde el mes de diciembre de 2017, dicha entidad financiera promovió juicio de lanzamiento, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad. El estrado atacado, en determinación de 30 de agosto de 2019, decretó la terminación del mencionado negocio jurídico y accedió a la restitución del predio. El actor sostiene que solicitó la suspensión de ese decurso, dado que aún no se había materializado la 2Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00012-01
diligencia de entrega del bien y, adicionalmente, el 1º de octubre de 2019, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de esa ciudad, admitió el trámite de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante, por él incoado. El 12 de noviembre siguiente, fue negada su petición, por cuanto la sentencia que puso fin a dicha controversia se encontraba ejecutoriada y, además, se le expuso, la misma era anterior al comentado procedimiento concursal. Frente a esa determinación interpuso reposición; empero, el 10 de diciembre posterior, el estrado atacado ratificó su decisión. Censura la actuación desplegada por el despacho
era anterior al comentado procedimiento concursal. Frente a esa determinación interpuso reposición; empero, el 10 de diciembre posterior, el estrado atacado ratificó su decisión. Censura la actuación desplegada por el despacho fustigado, pues, en su criterio, el asunto materia de esta salvaguarda “(…) se ejecuta con la finalidad de obtener la restitución de la tenencia, (…) por tanto, hasta no haber realizado dicha entrega, se entiende que el proceso no ha culminado y mucho menos se encuentran satisfechas las pretensiones del demandante (…)”.
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento de 10 de diciembre de 2019, confirmatorio del de 12 de noviembre anterior y, en su lugar, decretar la suspensión del litigio reprochado (fols. 1 al 12). 1.1. Respuesta del accionado
1. La célula judicial confutada se opuso a la prosperidad del amparo, insistiendo en la licitud de sus
3Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00012-01
pronunciamientos e informando que el libelo se admitió en proveído de 1 de noviembre de 2018; empero, los demandados “no presentaron, dentro del término legal, oposición” (fol. 72).
2. El Banco de Occidente S.A., pidió desestimar el auxilio, aduciendo la imposibilidad de suspender un proceso legalmente concluido (fols.75 y 76 ídem). 1.2. La sentencia impugnada
2. El Banco de Occidente S.A., pidió desestimar el auxilio, aduciendo la imposibilidad de suspender un proceso legalmente concluido (fols.75 y 76 ídem). 1.2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional negó la protección invocada al no observar desafueros en la gestión desplegada por la autoridad tutelada, en el estudiado sublite. Adicionalmente, destacó la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto “(…) enterado de su admisión, el allá demandado no contestó la demanda, ni formuló excepción alguna mediante la cual procurara discutir dichas circunstancias (…)” (fols. 81 al 84 ídem).
1.3. La impugnación La formuló el censor, reiterando los argumentos esbozados en el libelo introductorio y añadiendo que el despacho confutado no dio aplicación a lo dispuesto en el 4Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00012-01
numeral 1º del artículo 545 del Código General del Proceso 1 (fols. 107 al 113 ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto se pretende dejar sin efectos particularmente, el auto de 10 de diciembre de 2019, ratificatorio del de 12 de noviembre anterior, a través del cual se negó la petición suspender el litigio materia de esta salvaguarda.
2. Se revela el fracaso de la protección exigida, ante ausencia de arbitrariedad en la decisión controvertida, pues
cual se negó la petición suspender el litigio materia de esta salvaguarda.
2. Se revela el fracaso de la protección exigida, ante ausencia de arbitrariedad en la decisión controvertida, pues el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali al ratificar la negativa a suspender el trámite refutado, razonadamente explicitó los motivos por los cuáles no era dable acceder a lo solicitado En cuanto a lo expresado, acotó: “(…) Para mantener la decisión censurada basta con advertir que, mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, esto es, con anterioridad a la fecha en que fue admitido el deudor al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, se dispuso declarar terminado [ese decurso] ordenando su archivo, trámite en el que pese a haber sido debidamente notificados los demandados de la acción dirigida en su contra, permanecieron silentes (…)”. 1 “(…) Artículo 545. Efectos de la aceptación [del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante].
A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:
1. No podrán iniciarse nuevos procesos (…) de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, (…) y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas (…).
5Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00012-01
cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas (…). 5Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00012-01
“(…) Así las cosas, puede concluirse que el supuesto normativo invocado por el recurrente, esto es, el contenido en el ordinal 1º del artículo 545 del C.G.P., no tiene cabida en el presente caso puesto que no hay lugar a suspender un proceso que se encuentra legalmente concluido, aunado a que la comisión para la diligencia de entrega de los inmuebles respecto de los cuales se ordenó la restitución, no es una etapa adicional como lo entiende el togado, sino que la materialización de la orden que le fue impartida a los demandados en el punto segundo de la sentencia aludida, dada la renuencia dele extremo [pasivo] a hacer entrega voluntaria de los mismos (…)”. Nótese, la sede judicial accionada explicó y motivó con base en la Ley, las razones por las cuales no era dable la parálisis del decurso criticado, por virtud de la aceptación del trámite concursal, pues en aquél ya se había emitido sentencia debidamente ejecutoriada; en consecuencia, por tratarse de un litigio “ legalmente concluido ”, se consideró inviable la aplicación del numeral 1º de la regla 545 del Estatuto Procedimental Civil. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corporación “(…)
Estatuto Procedimental Civil. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. 2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 6Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00012-01
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Resta indicar, el auxilio impetrado respecto de Banco de Occidente S.A., no tiene vocación de éxito, pues no se cumplen los presupuestos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para la procedencia de esta acción frente a particulares.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención
no se cumplen los presupuestos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para la procedencia de esta acción frente a particulares.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00012-01
La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00012-01
verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el
Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00012-01
cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 10Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00012-01
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00012-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00012-01
Resumen Vence: 20 de marzo de 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00012-01
Resumen Vence: 20 de marzo de 2020
Impugnación: Trib. Sup. de Cali
Accionante: Juan Manuel Obregón González Accionados: Juzg. 16 C.Cto. Cali Asunto: Restitución de inmueble arrendado – leasing habitacional de Banco de Occidente al actor.
Derecho vulnerado: debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Hechos: El Banco de Occidente, con base en un contrato de leasing l, demandó de Obregón González la restitución del inmueble objeto de ese pacto, arguyendo incumplimiento en el pago oportuno de los instalamentos desde diciembre de 2017. El actor solicitó la suspensión de ese decurso por haber iniciado un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante ante la Cámara de Comercio; empero, su petición fue negada bajo el argumento que la sentencia era anterior a la admisión del trámite de insolvencia.
Decisión constitucional de primera instancia: Niega: Razonabilidad. Las decisiones de la autoridad atacada se muestran plausibles y debidamente justificadas. Subsidiariedad. El actor no contestó la demanda ni planteó excepciones. Decisión constitucional de segunda instancia: Confirma: 1. Razonabilidad. La decisión que ordenó la restitución del bien es
contestó la demanda ni planteó excepciones. Decisión constitucional de segunda instancia: Confirma: 1. Razonabilidad. La decisión que ordenó la restitución del bien es anterior a la admisión del proceso de insolvencia, por tanto, no era viable suspender un proceso legalmente concluido.
Elaboró: Andrés Morales Navas
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