CSJ - STC2826-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2826-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2826-2021 Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00048-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Guillermo Eljach Campillo frente a la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2018-00195-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretendió que se declare la nulidad de la audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2020, en la que se profirió sentencia y, en su lugar, se fije una nueva fecha, a la que pueda asistir con su abogado de confianza.Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00048-01
En sustento, adujo que su apoderado aportó renuncia un día antes de la vista pública; sin embargo, la Juez no la reprogramó, por lo que el abogado intentó ingresar a la hora asignada, pero tuvo problemas de conexión a internet y solo pudo acceder después de agotarse la etapa probatoria, impidiéndosele realizar el interrogatorio de parte al representante legal del Banco, prueba que había sido decretada.
pudo acceder después de agotarse la etapa probatoria, impidiéndosele realizar el interrogatorio de parte al representante legal del Banco, prueba que había sido decretada.
2. La autoridad interpelada manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que el numeral 1° del articulo 107 ibídem establece que la inasistencia del abogado no es causal de suspensión o interrupción de la audiencia.
No obstante, indicó que previo al inicio de aquella informó al demandado que la renuncia no ponía fin al poder sino cinco (5) días después de allegarse al juzgado (art. 75 ib.), término que aún no se había cumplido, pues se había arribado el día anterior; por ello, intentaron comunicarse con abogado infructuosamente, razón por la cual se dio inicio. A su vez, señaló que, en la etapa de alegaciones, el jurista se conectó, rindió sus alegatos de conclusión, interpuso apelación contra la sentencia, que fue negada por improcedente, así como repuso esta decisión e intentó la queja, pero fue rechazada por extemporánea. 2Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00048-01
3. El Tribunal negó la salvaguarda fincado en que el apoderado no se presentó a la audiencia escudado en la renuncia presentada el día anterior, ingresó tarde incumpliendo lo dispuesto en el artículo 107 del estatuto procesal, no pidió la reprogramación de la audiencia al
renuncia presentada el día anterior, ingresó tarde incumpliendo lo dispuesto en el artículo 107 del estatuto procesal, no pidió la reprogramación de la audiencia al conectarse, ni allegó prueba de las dificultades técnicas que alega.
4. El auspiciante impugnó, pero no sustentó su petición.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el resguardo carece de vocación de prosperidad porque el proponente desaprovechó las herramientas con que contaba en el proceso para ventilar su descontento. La censura se contrae a que, en opinión del gestor, debe declararse la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena (10 dic. 2020), porque su apoderado no pudo ingresar a la audiencia en razón a problemas de conexión a internet que le impidieron agotar la etapa probatoria y, en su lugar, ordenar que se fije nueva fecha para la audiencia; lo anterior, con fundamento en la sentencia STC7284-2020 que indicó que la falta de acceso y conocimientos tecnológicos es una causal de interrupción del proceso. 3Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00048-01 Al respecto, no resulta viable revisar el fondo de la problemática propuesta ya que, está acreditado, el censor no pidió ante el juez natural la nulidad que ahora pretende. Téngase en cuenta que, si bien conforme a la sentencia citada la «falta de acceso y conocimiento de los medios
no pidió ante el juez natural la nulidad que ahora pretende. Téngase en cuenta que, si bien conforme a la sentencia citada la «falta de acceso y conocimiento de los medios tecnológicos» es una causal de interrupción del proceso, también allí se estableció que «si a pesar de ellas la audiencia se practica, o, son concomitantes a ésta, debe alegarse la nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 132 del estatuto adjetivo, con el fin de que se repita». De modo que, si el apoderado del actor algún problema tuvo para ingresar a la reunión, debió alegarlo en el proceso, esto es, proponer la nulidad allá, lo cual no se evidencia de las documentales adosadas al plenario, por lo que emerge clara su absoluta incuria que torna inadmisible la salvaguarda por falta de subsidiariedad. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan
tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020).
4Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00048-01 Por consiguiente, decaerá el auxilio tal como fue anunciado sin «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida – subsidiariedad – así lo permite» (STC122-2021). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR el veredicto de fecha naturaleza y procedencia conocidas. Informar a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
5Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00048-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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