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CSJ - STC2827-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2827-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2827-2020 Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00222-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de enero de 2020 , dictada por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por José Francisco Estepa Peña, como representante legal de Servicios Integrales de Salud Ltda.-Seins-, en liquidación, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del incidente de desacato seguido a continuación del resguardo promovido por el aquí gestor frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDian-.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante, en la referida calidad, exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y petición, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00222-01

2. En sustento de su queja, manifiesta que promovió tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendiente a lograr el acatamiento de una resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación en el marco de la investigación por fraude, decurso donde el 8 de septiembre de 2016, el despacho censurado negó la

resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación en el marco de la investigación por fraude, decurso donde el 8 de septiembre de 2016, el despacho censurado negó la salvaguarda, por lo cual formuló impugnación. El 3 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, concedió la protección implorada, ordenándole a la entidad allí accionada “(…) dar cumplimiento a (…) la Resolución del 19 de abril de 2016 emitida por la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio, sin perjuicio de notificar oportunamente a la sociedad interesada, haciéndole saber y dándole a conocer los correctivos efectuados, todo dentro del marco de legalidad de la mencionada resolución”. Lo anterior, con la finalidad de reestablecer los derechos de José Francisco Estepa Peña , en su calidad de representante legal de la sociedad actora, dado el juicio de falsedad en documento privado, del cual fue víctima la empresa gestora. El 15 de diciembre de 2016, ante el alegado incumplimiento del fallo, el juzgado querellado sancionó a la Dian; sin embargo, en razón al “ supuesto cumplimiento” esbozado frente al ad quem , en sede de consulta, “ no se llevó a efecto la sanción”. 2Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00222-01

esbozado frente al ad quem , en sede de consulta, “ no se llevó a efecto la sanción”. 2Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00222-01 Sostiene que el 22 de octubre de 2019, pidió a la célula judicial convocada “ reactivar” el “ incidente de desacato”, aduciendo que la sancionada “no ha dado cumplimiento al fallo de tutela (…) y, por el contrario, posterior a ese fallo ha incurrido en nuevos hechos contra el debido proceso”. El 7 de noviembre de 2019, el estrado criticado dispuso “el archivo del (…) incidente de desacato” , sin tener en cuenta, en criterio del actor, las nuevas determinaciones proferidas por la Dian, las cuales conllevan la vulneración de sus prerrogativas.

3. Solicita, en concreto, ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “(…) anular todos los actos administrativos y ces [ar] todos los procedimientos en contra de Seins Ltda., en liquidación, y del suscrito, respecto de la declaración de renta y patrimonio del año 2010, aclarando que la liquidación de renta del año 2010 vigente es la privada”. 1.1. Respuesta del accionado El juzgado cuestionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite y sostuvo que la determinación censurada se soportó en los elementos probatorios obrantes en el plenario (folios 57 y 58).

actuaciones surtidas en el sublite y sostuvo que la determinación censurada se soportó en los elementos probatorios obrantes en el plenario (folios 57 y 58). 3Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00222-01 La sentencia impugnada Negó el resguardo al estimar que el incidente de desacato no se estableció para reabrir el debate constitucional; por tanto, las pretensiones del quejoso resultaban improcedentes. Destacó, que la providencia refutada no lucía antojadiza ni caprichosa, por el contrario, adujo, se profirió en el ámbito de competencia e independencia judicial teniendo como soporte el material probatorio recaudado (folios 105-111). 1.3. La impugnación La promovió el accionante insistiendo en los argumentos del escrito inicial (folios 118-120).

2. CONSIDERACIONES

1. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la misma finalidad.

En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por

En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta 4Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00222-01 respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso. En esa dirección, es pertinente recordar: “(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.

“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda

acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.

2. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se 1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.

5Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00222-01

procedibilidad de este instrumento extraordinario, se 1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. 5Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00222-01 demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2. El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.

3. Examinadas las probanzas aportadas, advierte la Sala que el amparo no sale avante porque la providencia emitida, luego del trámite correspondiente, mediante el cual sedeterminó el cabal cumplimiento al fallo tutelar, no merece reproche.

En efecto, contrario a lo señalado por el quejoso, el despacho atacado analizó el proceder de la entidad tutelada y consideró que aquélla, según la información allí brindada, acató la orden constitucional, dictada dada el 3 de octubre de 2016. Sobre el particular acotó la célula judicial convocada: “(…) [E]l 05 de noviembre del presente año el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales en atención al requerimiento efectuado mediante auto de fecha 31 de octubre de 2019,

“(…) [E]l 05 de noviembre del presente año el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales en atención al requerimiento efectuado mediante auto de fecha 31 de octubre de 2019, procedió a informar que el 07 de octubre de 2016, mediante oficios N° 12200201-0351 y 12200201-0352 se envió al señor 2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. 3 Ídem. 6Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00222-01 José Francisco Estepa Peña en calidad de Representante Legal de la Sociedad Seings Ltda., (…) la certificación expedida por el jefe de la división de gestión de recaudación y cobranzas de la dirección seccional en el sentido de establecer que dicha sociedad no presentaba obligación de plazo vencido por concepto de renta año gravable 2010 por lo que no existe proceso administrativo de cobro alguno vigente por dicho concepto, oficios remitidos a la dirección de notificación del incidentante, actuaciones que fueron debidamente informadas al Tribunal Superior de este Distrito Judicial”. “[A]dicional a ello, con el fin de ratificar el cumplimiento del fallo aporta certificación de la Jefe de División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional Villavicencio de fecha 05 de noviembre de 2019, mediante la cual certifica que no le figuran obligaciones de plazo vencidas ni procesos vigentes”. “[D]e modo que encuentra el despacho claro que en el presente

Cobranzas de la Dirección Seccional Villavicencio de fecha 05 de noviembre de 2019, mediante la cual certifica que no le figuran obligaciones de plazo vencidas ni procesos vigentes”. “[D]e modo que encuentra el despacho claro que en el presente caso se acreditó el cumplimiento de la orden dada en sentencia de tutela fechado del 03 de octubre de 2016, desde antes de la presentación del presente trámite incidental y por tanto el despacho ordena el archivo del presente incidente de desacato”.

4. La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el despacho encartado efectuó una disertación adecuada de la correspondencia entre la actuación realizada por la entidad acusada y la orden de tutela a ella impartida.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, en efecto, el juzgado criticado, luego del trámite correspondiente, encontró que el mandato constitucional se encaminó al efectivo cumplimiento de una resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación y enterar al tutelante de los correctivos tomados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en aras de cesar todo procedimiento o acto administrativo respecto a la declaración de renta y patrimonio del año 2010 y, a ello, 7Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00222-01 procedió la incidentada, tal como quedó evidenciado en la cita precedente, constatándose así, en definitiva, el efectivo

7Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00222-01 procedió la incidentada, tal como quedó evidenciado en la cita precedente, constatándose así, en definitiva, el efectivo cumplimiento del fallo que amparó las garantías de la sociedad gestora y su representante legal.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido

intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00222-01 El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 7, impone

por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00222-01 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en

Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00222-01 a impartir una formación permanente de Derechos

No. 259, párrs. 295 a 323. 10Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00222-01 a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,

párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00222-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo decidido en este fallo a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

12Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00222-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

13Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00222-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra

objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00222-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15

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