CSJ - STC2828-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2828-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2828-2020 Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00173-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 12 de septiembre de 2019 , dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por Esperanza Pino Moreno y Ángela María Franco Valderrama contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado frente a María Cecilia Granados Ramírez, Juan Pablo, Raúl Andrés Pino Granados y la Sociedad Pino Granados S.A.S., por el Consorcio Antioqueño del Oriente.
1. ANTECEDENTES
1. Las accionantes exigen la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 54001-22-13-000-2019-00173-01 de justicia, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su queja, manifiestan que en el decurso criticado, el 29 de agosto de 2018, se decretó el embargo y secuestro de “la posesión” ejercida por la
autoridades convocadas.
2. En sustento de su queja, manifiestan que en el decurso criticado, el 29 de agosto de 2018, se decretó el embargo y secuestro de “la posesión” ejercida por la Sociedad Pino Granados S.A.S., sobre dos (2) vehículos, los cuales son de dominio de las actoras.
Sostienen que los automotores objeto de controversia fueron inmovilizados los días 17 y 31 de octubre de 2018, situación por la cual el 26 de noviembre posterior, se comisionó al a quo cuestionado para realizar la diligencia de secuestro. Aducen que el 30 de octubre de 2018, solicitaron el “desembargo” de los muebles expresando que la “ posesión material” de los mismos no es desplegada por los ejecutados; no obstante, desistieron de esa petición por “ no ser la oportunidad procesal para alegar su calidad”. El 26 de junio de 2019, fecha programada para el secuestro de los carros, no se logró su materialización ante la inasistencia de la demandante, quien, afirma, no ha sido diligente en orden a conseguir la práctica efectiva del “secuestro”; además, se ha considerado, equivocadamente, que ellas no son parte en el proceso. Aseveran que al persistir la medida cautelar frente a los bienes de su propiedad y teniendo en cuenta 2Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00173-01 “(…) [que] la inmovilización de sus vehículos les ha causado
los bienes de su propiedad y teniendo en cuenta 2Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00173-01 “(…) [que] la inmovilización de sus vehículos les ha causado graves perjuicios y que no cuentan con los medios ordinarios para salvaguardar y proteger sus derechos, aunado al desinterés que muestra la parte demandante del proceso 030/2018, cuando, primero, no asiste a las audiencias y, segundo, solicita medidas que al momento de ejecutarlas, jamás lleva a cabo, se acude por medio de la presente acción a fin de amparar los derechos de [sus] mandantes”.
3. Solicitan, en concreto, levantar las cautelas dispuestas sobre los automotores. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El ad quem reprochado se remitió a los argumentos expuestos en la decisión a través de las cuales ordenó el secuestro ahora cuestionado y sostuvo que las petentes si bien en oportunidad anterior pidieron el levantamiento de las medidas, las mismas desistieron del requerimiento contando aún con la posibilidad de acudir al juicio y realizar las peticiones que estimen del caso (folio 65).
2. El juzgado municipal atacado, que las actoras tienen a su alcance las herramientas legales pertinentes para hacer valer sus derechos en el subjúdice (folios 74-76).
La sentencia impugnada Negó el resguardo al estimar que las quejosas cuentan con la facultad de reclamar ante el despacho del circuito convocado el desembargo de los vehículos respecto de los cuales sostienen ser las propietarias, mecanismo a través
La sentencia impugnada Negó el resguardo al estimar que las quejosas cuentan con la facultad de reclamar ante el despacho del circuito convocado el desembargo de los vehículos respecto de los cuales sostienen ser las propietarias, mecanismo a través 3Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00173-01 del cual podrán exponer las razones ahora puestas de presente a través de esta senda residual (folios 67-73). 1.3. La impugnación Fue interpuesta por las accionantes reiterando los argumentos del escrito inicial y manifestando que, mientras no se realice la diligencia de secuestro, no pueden oponerse a las medidas cautelares (folios 104-106).
2. CONSIDERACIONES
1. En el actual asunto se pretende levantar las medidas cautelares decretadas el 29 de agosto de 2019, sobre dos (2) vehículos, supuestamente, de propiedad de las quejosas.
2. Ha de recordarse que l a jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo de la cuestión debatida, de manera que, a falta de alguna de las antedichas exigencias, deberá negarse el ruego reclamado.
3. Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de las accionantes en relación con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no han
3. Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de las accionantes en relación con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no han solicitado el desembargo de los automotores que, aducen,
4Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00173-01 son de su propiedad, tal como lo permite el numeral 7° del artículo 597 del Código General del Proceso1. Dicho medio resulta idóneo para exponer los argumentos ahora puestos en conocimiento a través de esta herramienta eminentemente residual. Así las cosas, la falta de cumplimiento de tal postulado le cierra el paso a esta senda constitucional, dada su naturaleza excepcional, pues n o es procedente incoarla para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador. Frente al tema la Corte ha sostenido: “(…) [L]a justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria2 (…)”.
4. Con todo, en relación con el planteamiento esbozado
previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria2 (…)”.
4. Con todo, en relación con el planteamiento esbozado por las petentes, consistente en no haberse realizado aun la diligencia de secuestro, impidiéndose, por ello su oposición a las cautelas, se relieva que ante las particularidades del 1 ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos (…) 7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria (…). 2 CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02 y CSJ STC3998-2018 Mar. 22 de 2018, rad. 2018-00031-01.
5Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00173-01 caso las gestoras pueden solicitar al juzgado del circuito encartado o al comisionado que, con su colaboración, se surta prontamente tal etapa para que, de estimarlo procedente, en dicha oportunidad logren hacer valer sus derechos como propietarias de los vehículos cautelados, instancia en la cual cuentan con la posibilidad de presentar oposición a la misma. La Sala en un asunto de similar tesitura precisó que:
derechos como propietarias de los vehículos cautelados, instancia en la cual cuentan con la posibilidad de presentar oposición a la misma. La Sala en un asunto de similar tesitura precisó que: «(…) Por lo anterior y con miras a salvaguardar las prerrogativas del debido proceso y derecho a la defensa que le asisten a las partes y a los terceros interesados y dado que a pesar del tiempo transcurrido los herederos reconocidos en el juicio mortuorio no han efectuado las gestiones necesarias para realizar la diligencia de secuestro, a efectos de conjurar tal situación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 125 del C. G. del P., el juzgado accionado deberá expedir nuevamente el Despacho Comisorio y a costa de las aquí accionantes, interesadas en su diligenciamiento, remitirlo al juez comisionado, a fin de lograr que en la oportunidad procesal que consagra la ley puedan formular la oposición a efecto de hacer valer por esa vía la posesión que dicen ostentar sobre el rodante. Asimismo, el comisionado deberá poner en conocimiento del Estrado comitente la fecha y hora en que ha de practicarse la citada diligencia a efecto de los intervinientes en la sucesión puedan ejercitar válidamente sus prerrogativas, sin que su no comparecencia, después de estar noticiados de ello, se erija en obstáculo para no llevarla a efecto, por tratarse del ejercicio de una carga procesal» (STC11020-2017, 31 jul. 2017, rad. 00349-01). Subrayado fuera del texto.
noticiados de ello, se erija en obstáculo para no llevarla a efecto, por tratarse del ejercicio de una carga procesal» (STC11020-2017, 31 jul. 2017, rad. 00349-01). Subrayado fuera del texto. “4. En este orden, por cuanto la situación que planteó el acá accionante se enmarca dentro de aquellas que esta Corporación ha estudiado y resuelto favorablemente en las condiciones que acaban de verse, deberá brindarse una solución similar, pues el actuar del Juzgado convocado al desatender desde el 22 de septiembre de 2009 las peticiones que sistemáticamente elevara para que le otorgara un escenario jurídico tendiente a debatir su posible derecho sobre el automotor embargado, constituye los defectos de procedibilidad del amparo. (…) “5. Corolario de lo discurrido, se impone conceder el resguardo a los derechos fundamentales implorados por el demandante, 6Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00173-01 particularmente al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en tal virtud se ordenará atender las solicitudes presentadas por el querellante dentro del liquidatorio nº 200701156, gestionando lo pertinente para realizar la diligencia de secuestro del vehículo de placa BEL-774, advirtiendo que si para ello no hay interés de las partes del pleito en el que se dispuso su embargo, oficiosamente y con la colaboración que le proporcione el accionante, dicho acto se lleve a la práctica sin demora alguna, posibilitando que conforme a la normativa aplicable, éste
embargo, oficiosamente y con la colaboración que le proporcione el accionante, dicho acto se lleve a la práctica sin demora alguna, posibilitando que conforme a la normativa aplicable, éste proponga la oposición que a bien considere para hacer valer por esa vía la posesión que afirma tener sobre el bien”3. 4.1. Ha de precisarse que las circunstancias fácticas estudiadas en el citado precedente difieren de las ahora analizadas, por cuanto en aquélla oportunidad la persona afectada con la medida cautelar realizó todas las gestiones tendientes a lograr la materialización del secuestro, siendo censurable la actitud del funcionario allí querellado al no tramitar las peticiones ante él elevadas. Sin embargo, la referida cita jurisprudencial resulta útil para hacer presente, se insiste, la posibilidad que tienen las partes o terceros afectados con el “ embargo y/o secuestro” de bienes para propender por la pronta realización de la cautela y, de esa manera, obtener la consumación o la oportunidad para promover la eventual oposición a la medida; circunstancia o conducta que, se resalta, las querellantes no han realizado ante la autoridad competente, razón que impide la concesión del amparo reclamado.
5. Finalmente, no es posible otorgar el resguardo como mecanismo transitorio en aras de evitar un daño 3 CSJ STC4340-2018 Abr. 5 de 2018, rad. 2018-00061-01, citada en CSJ STC6915-2018
mecanismo transitorio en aras de evitar un daño 3 CSJ STC4340-2018 Abr. 5 de 2018, rad. 2018-00061-01, citada en CSJ STC6915-2018 May. 29 de 2018, rad. 2018-00043-01. 7Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00173-01 irremediable porque las actoras no alegaron ni probaron ningún menoscabo de características imprevisibles, urgentes, inminentes, graves e impostergables que faculten la intervención de esta excepcional justicia4.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 4 CSJ. STC de 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01; citada el 9 de febrero de 2012, exp. 00179-01.5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00173-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00173-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar,
No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00173-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo decidido
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo decidido en este fallo a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00173-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00173-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex
Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00173-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 14