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CSJ - STC2828-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2828-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2828-2021 Radicación nº 47001-22-13-000-2021-00043-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación que formuló Claudia Susana Taboada Romero frente a la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa ciudad, extensiva al asunto nº 2011-00078-00, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Procuraduría y a la Defensoría de Familia.

ANTECEDENTES

1. La libelista solicitó que se ordene al convocado resolver las «solicitudes de autorización del cobro de los depósitos judiciales» números 984107, 984108, 988443, 992592, 992593, que elevó en el ejecutivo de alimentos queRadicación nº 47001-22-13-000-2021-00043-01 promovió a favor de su menor hija y en contra de su

progenitor Luis Arturo Torres Camacho. Imploró, además, prevenir al accionado «para que no vuelva a incurrir en conductas como la que motivaron la interposición de la tutela».

progenitor Luis Arturo Torres Camacho. Imploró, además, prevenir al accionado «para que no vuelva a incurrir en conductas como la que motivaron la interposición de la tutela». Adujo que a pesar de que los días 20, 29 de enero, 5 y 12 de febrero instó al Juzgado para que expidiera las «autorizaciones» de pago de los títulos mencionados, a la fecha de presentación del resguardo – 15 feb. 2021no ha resuelto sus rogativas.

2. El servidor reprochado informó que el 16 de febrero atendió las súplicas de la quejosa.

3. El Tribunal negó el auxilio por hecho superado, ya que las pretensiones de la actora fueron satisfechas en el curso de la salvaguarda.

4. Impugnó la gestora con el fin de que se haga la prevención que instó en el escrito inicial, «toda vez que siempre que necesit[a] reclamar los títulos judiciales de [su] menor hija se presentan estas demoras injustificadas (…) ».

Acotó que prueba de ello es que, aunque el estrado cuestionado informó que el 16 de febrero emitió las órdenes de pago solicitadas, solo hasta el 18 de ese mes a las 5:14 P.M. las remitió al correo de su apoderado. 2Radicación nº 47001-22-13-000-2021-00043-01

CONSIDERACIONES

1. El desenlace opugnado debe ratificarse, debido a que la solución de las exigencias de Claudia Susana Taboada

2Radicación nº 47001-22-13-000-2021-00043-01

CONSIDERACIONES

1. El desenlace opugnado debe ratificarse, debido a que la solución de las exigencias de Claudia Susana Taboada Romero en el curso de este trámite impide emitir orden alguna a su favor. 1.1. Cuando la pretensión de tutela es satisfecha con ocasión de su presentación, la misma debe desestimarse por hecho superado. Sobre el particular la Sala ha dicho que (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC7019-2019, entre otras, resalta la Sala).

De modo que (…) una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo «la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen (CSJ STC422-2021) En el caso, no hay duda de que dicha circunstancia se configuró, pues el reclamo dirigido a que se resolvieran las «solicitudes de autorización del cobro de los depósitos

En el caso, no hay duda de que dicha circunstancia se configuró, pues el reclamo dirigido a que se resolvieran las «solicitudes de autorización del cobro de los depósitos judiciales» números 984107, 984108, 988443, 992592, 992593 fue decidido el 16 de febrero anterior, a través de la emisión de las correspondientes órdenes de pago, sin que la comunicación que de ellas se hizo al mandatario de la precursora en días posteriores cambie el panorama, ya que, 3Radicación nº 47001-22-13-000-2021-00043-01 en todo caso, lo anhelado por la gestora se satisfizo con la expedición de dichas directrices. De manera que la injerencia constitucional no puede suscitarse. 1.2. Ahora, la súplica enfilada a que se prevenga a la agencia de Santa Marta «para que no vuelva a incurrir en conductas como la que motivaron la interposición de la tutela», no puede abrirse paso. En primer lugar, porque en virtud de la desaparición de los hechos que dieron origen a la acción, no es necesario adoptar medida alguna a favor de la impulsora. En segunda medida, si bien el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 establece que «en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela», obsérvese que dicha regla no opera en todos los casos. Así, el inciso primero de dicha pauta contempla que así se procederá, «[s]i al concederse la tutela hubieren cesado los

la tutela», obsérvese que dicha regla no opera en todos los casos. Así, el inciso primero de dicha pauta contempla que así se procederá, «[s]i al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado», y ninguna de esas hipótesis ocurre en este episodio. 4Radicación nº 47001-22-13-000-2021-00043-01 Por otra parte, el inciso segundo del mismo precepto contempla que en eventos distintos a los mencionados, dicha pauta es facultativa para el fallador supralegal, al consagrar: «[e]l juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». Por último, no es posible impartir directrices constitucionales sobre la base de situaciones que en el futuro puedan afectar las prerrogativas de las partes del juicio fustigado. Al respecto, en un caso que guarda cierta similitud con este, la Sala acotó: Ahora, la petición que busca prevenir el riesgo de que el Juzgado se demore nuevamente en impulsar la lid no puede salir avante (…), porque (…) no es posible impartir directrices constitucionales sobre la base de situaciones hipotéticas, y mucho menos, cuando, en este caso, la que dio origen a la vulneración fue conjurada. Además, no porque el fallador censurado haya tardado en dilucidar la «demanda», significa que en lo sucesivo procederá de

en este caso, la que dio origen a la vulneración fue conjurada. Además, no porque el fallador censurado haya tardado en dilucidar la «demanda», significa que en lo sucesivo procederá de ese modo (…) (CSJ STC7744-2020). Adicionalmente, en caso de que la mora judicial del Juzgado amenace nuevamente las garantías de su menor hija, siempre contará con este remedio expedito y eficaz para salvaguardarlas

2. Así las cosas, comoquiera que los privilegios invocados fueron restaurados en el trámite del auxilio, se refrendará el veredicto objetado.

5Radicación nº 47001-22-13-000-2021-00043-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

6Radicación nº 47001-22-13-000-2021-00043-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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