CSJ - STC2829-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2829-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2829-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00015-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la salvaguarda impetrada por Dolly Stella Peña Pinzón frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, con ocasión del juicio de restitución de inmueble seguido por Itaú Corpbanca Colombia S.A., a Óscar Martín Gómez García, radicado bajo el Nº 201700153.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00015-01
1. ANTECEDENTES
1. La promotora procura el amparo de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, entre otras, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. De las declaraciones de la petente y la información vertida en el expediente, se extraen como bases del reclamo, en síntesis, las siguientes: La gestora sostiene que celebró el contrato de leasing habitacional Nº 103495-8, con el Banco Corpbanca
Colombia S.A., ahora Itaú Corpbanca Colombia S.A.,
en síntesis, las siguientes: La gestora sostiene que celebró el contrato de leasing habitacional Nº 103495-8, con el Banco Corpbanca Colombia S.A., ahora Itaú Corpbanca Colombia S.A., fungiendo como deudora solidaria y su esposo, Óscar Martín Gómez García, en calidad de locatario, respecto del lote 42 del condominio campestre Guarigua Club, ubicado en el kilómetro 2 de la vía que de Cajicá conduce a Tabio. Ante el incumplimiento en el pago de la renta, por parte Gómez García, dicha entidad financiera promovió juicio de lanzamiento, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. El estrado querellado, en determinación de 14 de septiembre de 2017, decretó la terminación del mencionado negocio jurídico y, accedió a la restitución del predio. 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00015-01
El 20 de septiembre siguiente, la censora solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado en ese trámite, por “violación a la integración del litisconsorcio necesario” y la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. El 20 de junio de 2018, el estrado confutado declaró infundada esa petición, por cuanto, la aquí actora no fue demandada en ese asunto y, en el mencionado negocio jurídico, no figuraba como locataria.
infundada esa petición, por cuanto, la aquí actora no fue demandada en ese asunto y, en el mencionado negocio jurídico, no figuraba como locataria. Frente a esa determinación, la tutelante propuso reposición y la alzada; no obstante, la funcionaria querellada, en proveído de 12 de diciembre ulterior, mantuvo la decisión; el segundo recurso no se concedió por improcedente. Informa que el 15 de febrero de 2019, el despacho atacado comisionó la entrega del bien, al Juzgado Promiscuo Municipal de Cajicá, vulnerando sus garantías superiores, al no valorar las pruebas documentales allegadas a ese decurso.
3. Pide, en concreto, “suspender dicha diligencia”, invalidar la actuación y ordenar vincularla a ese litigio como locataria (fols. 119 al 146).
3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00015-01
1.1. Respuesta del accionado
1. La célula judicial confutada hizo un recuento de su gestión e informó que el extremo pasivo no se opuso a las pretensiones de la demanda, no propuso excepciones “ ora de fondo, ora previas” por tanto, se emitió la orden de restitución.
Agregó, que Dolly Stella Peña, no fue convocada como parte demandada y “ se citó a quien figuraba como locatario del contrato de leasing habitacional, Óscar Martín Gómez (fol. 72).
restitución. Agregó, que Dolly Stella Peña, no fue convocada como parte demandada y “ se citó a quien figuraba como locatario del contrato de leasing habitacional, Óscar Martín Gómez (fol. 72).
2. Itaú Corpbanca Colombia S.A., pidió desestimar el auxilio aduciendo que, Dolly Stella Peña Pinzón suscribió el aludido convenio en calidad de “ deudor solidario”, únicamente, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, documento, además, “debidamente autenticado ante notario, con firma y reconocimiento de contenido” (fols.164 a 169). 1.2. La sentencia impugnada
El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad porque si la promotora “(…) no está de acuerdo con la diligencia de 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00015-01
entrega, aún cuenta con lo señalado en el numeral 2º del artículo 309 del C.G.P., [esto es] oposición a la diligencia de entrega (…)” (fols. 208 a 213). 1.3. La impugnación La formuló la censora, manifestando que la diligencia de entrega tuvo lugar el 23 de enero de 2020 y allí, el estrado comisionado negó su oposición, desconociéndole su calidad de “co-locataria” (fols. 4 al 9, cdno. Corte).
2. CONSIDERACIONES
1. La promotora de este amparo, reprocha la
calidad de “co-locataria” (fols. 4 al 9, cdno. Corte).
2. CONSIDERACIONES
1. La promotora de este amparo, reprocha la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá por no haberla vinculado al decurso cuestionado.
2. Delanteramente, se advierte el fracaso de este auxilio, por carecer del requisito de subsidiariedad, pues si la actora insiste, debió ser convocada al juicio referenciado , puede plantear ese debate a través del remedio extraordinario de revisión consagrado en el artículo 355 del Código General del Proceso 1, siempre que cumpla con los presupuestos para ese efecto.
Al respecto esta Corte ha considerado: “(…) La doctrina reiterada de esta Sala ha dicho que el recurso de revisión es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de 1 Artículo 355. Son causales de revisión: “(…) 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad (…)”. 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00015-01
la cosa juzgada material, para combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, el cual tiene determinadas características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya función es constatar la existencia o inexistencia de las causales
medios de impugnación, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya función es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley, y para enmendar situaciones adversas que, con intervención de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitarse o remediarse en donde se dictó la sentencia de la cual se implora revisión (…)”2.
3. En virtud de lo expresado, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la interesada pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.
Frente a ese tópico, esta Sala acotó: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para
controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3. 2 Sentencia de 3 de septiembre de 1996, Exp. No. 5231. 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00015-01
4. Ahora, si lo pretendido por la gestora era impedir la diligencia de entrega del inmueble objeto de pertenencia, la cual, según la información obrante en el plenario, tuvo lugar el 23 de enero de este año, cualquier pronunciamiento sobre el particular resulta inane, por presentarse un hecho consumado sobre el cual no es posible proveer.
Respecto de lo aducido, esta Sala ha argüido: “(…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior
la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’ (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de
- (…)”4
5. Aunado a lo expresado, vale precisar que la orden de entrega en un asunto como el criticado, no revela per se la conculcación de garantías sustanciales, pues, esa actividad se erige como resultado de todo lo acaecido en el litigio; así, “(…) la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales. (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no 3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01,
entre otras. 4 CSJ. STC de 21 de noviembre de 2013, exp. 85001-22-08-000-2013-00107-02. 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00015-01
pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’” 5.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el
orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 5 CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp. 7600022030002013-00180-01, entre otras. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00015-01
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la
derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00015-01
vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura,
convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar,
No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00015-01
los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente
lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00015-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00015-01
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00015-01
de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14