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CSJ - STC2829-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2829-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2829-2021 Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00018-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Reyner Ángel Ramírez Romero frente a la sentencia de 22 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso verbal de pertenencia No 41001-31-004-2017000194-00; trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, a Esperanza Esquivel de Perdomo, a Pedro Elías Plata Ramírez y a Gloria Constanza García Tovar.

ANTECEDENTES

1. El gestor pretende se ordene al Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva que dé respuesta a las peticiones que presentó el 27 de agosto y el 9 de septiembre de 2020, así como desarchive el proceso de pertenencia en comento y proceda a decretar la nulidad de lo actuado en dicho trámite.Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00018-01

Como soporte de sus pretensiones adujo que el 14 de julio de 2020 presentó ante el accionado incidente de nulidad en razón a que no fue citado al trámite verbal de pertenencia

Como soporte de sus pretensiones adujo que el 14 de julio de 2020 presentó ante el accionado incidente de nulidad en razón a que no fue citado al trámite verbal de pertenencia en calidad de acreedor hipotecario, lo que condujo a que, una vez decidida la instancia y sin que pudiera ejercer oposición alguna, se dispusiera el levantamiento del gravamen que afectaba el bien inmueble objeto de la usucapión. Precisó que mediante auto calendado el 29 de julio de 2020 la solicitud de nulidad fue rechazada, decisión que fue fundada en que «el proceso de la referencia se encuentra con sentencia que puso fin (sic) fechada el 26 de octubre del 2018, igualmente se encuentra archivado desde el 26 de octubre del 2018 el Juzgado le hace saber al petente que cualquier actuación que pretenda instaurar debe hacerla en proceso diferente a este ante la autoridad que corresponda». Agregó que con ocasión de lo anterior, el 27 de agosto y el 9 de septiembre de 2020 presentó sendas solicitudes electrónicas con el fin que se le informara el lapso de tiempo en que fueron suspendidos los términos judiciales por la pandemia derivada de la COVID-19 y cuándo se reanudaron los mismos. Indicó que para la fecha de interposición del presente amparo no había recibido respuesta frente a sus peticiones.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva remitió, digitalizado, el proceso verbal de pertenencia No. 4100131-004-2017-000194-00 adelantado por Esperanza

respuesta frente a sus peticiones.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva remitió, digitalizado, el proceso verbal de pertenencia No. 4100131-004-2017-000194-00 adelantado por Esperanza

Esquivel de Perdomo contra Pedro Elías Plata Ramírez y Gloria Constanza García Tova. 2Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00018-01 Por su parte el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva también suministró copia digital de las actuaciones surtidas en el expediente ejecutivo con garantía real No. 41001-40-03-003-2003-02234-00 iniciado por el Banco Comercial AV Villas contra Pedro Elías Plata Ramírez y Gloria Constanza García Tova. Esperanza Esquivel manifestó que la acción constitucional es improcedente por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva es de fecha 18 de octubre de 2018 y no existe razón justificable para que el actor acuda hasta ahora a promover la acción constitucional. Agregó que la solicitud de nulidad fue promovida hasta el 4 de julio de 2020 y el interesado no interpuso recurso alguno contra la decisión que la rechazó. El curador ad litem de Pedro Elías Plata y de Gloria Constanza García acotó que no existe violación a derecho fundamental alguno, toda vez que al revisar los certificados de libertad y tradición de los bienes en litigio, advirtió que los mismos tienen como acreedor hipotecario al Banco AV Villas.

Constanza García acotó que no existe violación a derecho fundamental alguno, toda vez que al revisar los certificados de libertad y tradición de los bienes en litigio, advirtió que los mismos tienen como acreedor hipotecario al Banco AV Villas.

3. El a quo concedió el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenó a la autoridad judicial accionada que dé respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones elevadas por el accionante el 27 de agosto y 9 de septiembre de 2020.

Respecto a la pretensión de declaratoria nulidad del trámite de pertenencia negó el auxilio, luego de advertir que el actor no agotó los medios ordinarios de defensa judicial 3Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00018-01 que tenían a su alcance e incumplió el requisito de inmediatez respecto de la sentencia cuestionada.

4. El promotor impugnó. Señaló que el amparo no puede ser rechazado por falta de inmediatez habida cuenta que el término para promover la acción de tutela no debe contabilizarse desde que culminó la instancia en el proceso verbal, pues el Juzgado accionado nunca lo vinculó a dicho trámite y negó la solicitud de nulidad que impetró.

CONSIDERACIONES La impugnación presentada por el gestor no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que luego de analizar la situación fáctica y probatoria del caso en

llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que luego de analizar la situación fáctica y probatoria del caso en concreto puede concluirse que el amparo reclamado no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los denominados inmediatez y subsidiariedad. La Corte debe precisar que la sentencia que puso fin a la instancia en el juicio verbal en comento fue proferida el 18 de octubre de 2018 y aunque el aquí actor no fue citado a dicho trámite en calidad de acreedor hipotecario, lo cierto es que fue acreditado, que desde el 20 de noviembre de 2018, tuvo conocimiento de lo decidido por la autoridad judicial fustigada, toda vez que en dicha data no pudo ser realizada la almoneda agendada dentro del juicio ejecutivo con garantía real No. 41001-40-03-003-2003-02234-00 que conoció el vinculado Juzgado 3º Civil Municipal de Neiva, en razón a que, debido a lo decidido en el proceso de pertenencia 4Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00018-01 aludido, los bienes embargados y secuestrados ya no eran de propiedad de los ejecutados; circunstancia que quedó consignada en el acta de remate respectiva que fue suscrita por el gestor. Luego, desde el 20 de noviembre de 2018, fecha en que el promotor del amparo tuvo noticia de la decisión proferida

consignada en el acta de remate respectiva que fue suscrita por el gestor. Luego, desde el 20 de noviembre de 2018, fecha en que el promotor del amparo tuvo noticia de la decisión proferida por el Juzgado enjuiciado, hasta que decidió hacerse presente en el proceso verbal aludido presentando para tal efecto el incidente de nulidad radicado el 4 de julio de 2020, trascurrieron más de tres años; además, desde que fue emitido el auto que rechazó la nulidad, 29 de julio de 2020, hasta que el interesado promovió la acción constitucional de marras (8 de febrero de 2021), pasaron más de 6 meses, es decir, se superó el lapso que esta corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda, sin que el querellante justificara las razones de su tardanza. Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que « (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,

que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en

STC196-2021, STC1911-2021).

5Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00018-01 Aunado a lo anterior, debe destacarse que el precursor también irrespetó la exigencia de subsidiariedad que impera en esta materia, habida cuenta que no promovió recurso alguno contra la decisión que rechazó el incidente de nulidad y ahora pretende subsanar su descuido a través del amparo constitucional. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que, « (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos

correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad. Así las cosas, el inconforme no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a duda era el proceso el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que extraña. No debe perderse de vista que, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria » (STC1001-2018, reiterada, entre otras, en STC6663-2018,) Así las cosas, comoquiera que el accionante no agotó los recursos de ley que tenía a su alcance y superó el término razonable con el que contaba para promover la acción de tutela, se torna improcedente que la Sala descienda al fondo

Así las cosas, comoquiera que el accionante no agotó los recursos de ley que tenía a su alcance y superó el término razonable con el que contaba para promover la acción de tutela, se torna improcedente que la Sala descienda al fondo de los reparos planteados, razón por la cual se ratificará el veredicto opugnado. 6Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00018-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

7Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00018-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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