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CSJ - STC283-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC283-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC283-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00686-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Se desata la impugnación del fallo dictado el 18 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela incoada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía y la Defensoría del Pueblo, Regional Pereira.

ANTECEDENTES 1.- El gestor reclamó la protección de su derecho al «debido proceso», cuya violación le enrostró al estrado demandado como consecuencia de su determinación de «acumular las 79 acciones populares» que formuló «por separado» y su decisión de rechazarlas el 24 de octubre de 2019, proveído contra el que interpuso los recursos deRadicación N° 66001-22-13-000-2019-00686-01 «reposición y en subsidio apelación» , que no fueron concedidos. Por otra parte, también se duele de la conducta de la Defensoría del Pueblo, Regional Pereira, porque, pese a sus solicitudes, se niega a designarle «un defensor público» que represente sus intereses (fl. 1 C.1). 2.- El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de

solicitudes, se niega a designarle «un defensor público» que represente sus intereses (fl. 1 C.1). 2.- El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía informó que dada la identidad del contenido de los escritos allí presentados por el actor les asignó un solo radicado; que posteriormente se «rechazó de plano por cuanto se trataba del mismo accionante, la misma entidad accionada y los mismos derechos invocados en la acción popular Nro. 2019-012228, la que fue acumulada a la Nro. 2019-00519». Destacó que esa providencia fue apelada, pero se desestimó conforme a los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 (fls. 11 y 16 a 19 C.1). Por su parte, los representantes de la Procuraduría General de la Nación y de la Regional Risaralda se opusieron a la prosperidad de este auxilio y destacaron el ámbito de su competencia en el curso de las «acciones populares» (fls. 7 y 12 a 14 C.1). Los restantes convocados guardaron silencio. 3.- El Tribunal negó el auxilio, habida cuenta que el interesado lo interpuso antes del inicio del «término de ejecutoria del auto (…) que rechazó de plano la acción popular 2Radicación N° 66001-22-13-000-2019-00686-01 presentada y antes de que se resolviera el recurso elevado frente a dicha decisión» . Finalmente, desechó los reparos en torno al actuar de la otra autoridad (fls. 21 a 24 C.1).

presentada y antes de que se resolviera el recurso elevado frente a dicha decisión» . Finalmente, desechó los reparos en torno al actuar de la otra autoridad (fls. 21 a 24 C.1). 4.- Javier Elías Arias Idárraga impugnó, sin exponer sus desavenencias (fl. 27 C.1). CONSIDERACIONES De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, pues al margen de la pertinencia que puedan o no tener los argumentos del accionante, lo cierto es que para la fecha en que acudió ante esta sede excepcional (31 oct. 2019 – fl. 2 C.1), aún corría el término de notificación del interlocutorio repelido (24 oct. 2019), que se puso en conocimiento de las partes mediante «anotación en estado» de 29 octubre de 2019 (fl. 18 C.1). Esa particular circunstancia sin duda suponía un presuroso ejercicio de la súplica constitucional por parte del quejoso, quien no podía incursionar en este ámbito supralegal para reprobar la postura del despacho acusado , pues si alguna inconformidad tenía era en el desarrollo normal de ese litigio donde debía exponerla. No podía soslayar, como lo hizo, ese escenario natural donde bien pudo debatir, vía reposición, la «acumulación» y posterior «rechazo de plano» de sus libelos, autorizado como se

soslayar, como lo hizo, ese escenario natural donde bien pudo debatir, vía reposición, la «acumulación» y posterior «rechazo de plano» de sus libelos, autorizado como se encontraba por el canon 36 de la Ley 472 de 1998, en armonía con el artículo 318 del Código General del Proceso, 3Radicación N° 66001-22-13-000-2019-00686-01 que constituía una herramienta plenamente eficaz que desdeñó para incursionar de manera paralela y sin justificación en este ámbito supralegal. En tal sentido, vale la pena acotar, como ya lo ha señalado esta Corporación, que «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en

que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia». (CSJ STC206572017). Son suficientes estas razones para ratificar el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 4Radicación N° 66001-22-13-000-2019-00686-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

5Radicación N° 66001-22-13-000-2019-00686-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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