🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2830-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2830-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2830-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01565-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Ricardo Luis Castro Sanín frente a la sentencia de 3 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil Familia Laboral y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 001 2012 00095 01.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió se deje sin valor y efecto el fallo del Tribunal que revocó los numerales segundo, tercero y cuarto de la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, así como la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (3 jun. 2020) queRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01565-01 no casó la sentencia y, en consecuencia, se ordene emitir un nuevo fallo que acceda a las pretensiones del gestor.

Para tal fin, adujo que los accionados hicieron una interpretación errónea de la norma convencional que rigió el procedimiento disciplinario mediante el cual fue citado a

un nuevo fallo que acceda a las pretensiones del gestor.

Para tal fin, adujo que los accionados hicieron una interpretación errónea de la norma convencional que rigió el procedimiento disciplinario mediante el cual fue citado a descargos y desconocieron el principio constitucional «in dubio pro operario». Señaló que estuvo vinculado mediante contrato laboral a término indefinido con la empresa Drummond Ltda. del 24 de mayo de 2005 al 30 de agosto de 2011; fecha en la que fue despedido sin justa causa y sin cumplir con los requisitos convencionales que lo cobijaban, por pertenecer al sindicato de la compañía. Lo anterior, en la medida que el 15 de agosto de 2011, siendo día festivo nacional, se le citó a diligencia de descargos para el 23 de agosto de 2011, actuación que, según él, contravino el artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo Drummond Ltd – Sintraminiergetica vigente para el periodo 2011-2013, pues, en su criterio, esta normativa indica que no podía hacerse la citación en un día inhábil. Señaló que el contrato de trabajo fue terminado después de acudir a la audiencia; por lo que inició proceso laboral, que conoció en primera instancia el Juzgado Laboral de Chiriguaná, el cual accedió a las pretensiones, declaró la existencia del contrato de trabajo, dejó sin efecto 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01565-01 el despido, ordenó el reintegro al mismo cargo o a uno de

declaró la existencia del contrato de trabajo, dejó sin efecto 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01565-01 el despido, ordenó el reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría y el pago de salarios dejados de percibir desde que cesó sus labores; dicha decisión fue apelada por la empresa. En la alzada, la magistratura convocada consideró que se había interpretado erróneamente el artículo citado, ya que sí se podía citar a descargos al interesado un día festivo, pues la convención no lo prohíbe y, por ello, no se vulneró el procedimiento establecido, conllevando a que el ad-quem acogiera sus argumentos y revocara parcialmente la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar que el accionante había sido despedido sin justa causa y condenar a la empresa a pagar la indemnización correspondiente, sin que tuviera derecho a ser restituido al empleo. El promotor presentó recurso de casación, que conoció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien confirmó la decisión del Tribunal, al no evidenciar que la interpretación fuera desacertada y, además, porque de la revisión de las pruebas adosadas al plenario se desprendía que se había acatado todo el procedimiento contenido en el núm. 6° previamente citado, de tal manera que se había cumplido con las garantías y objetivos trazados en la convención.

2. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

núm. 6° previamente citado, de tal manera que se había cumplido con las garantías y objetivos trazados en la convención.

2. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la decisión proferida el 3 de junio de 2020,

3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01565-01 mediante la cual decidió el recurso extraordinario de casación.

El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná hizo un recuento del trámite adelantado y aseguró que a las partes se les brindó todas las garantías procesales, salvaguardando el debido proceso y su derecho de defensa. Drummond Ltda. solicitó negar el amparo deprecado porque no se cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y no hubo desconocimiento de ningún precedente jurisprudencial, ni vulneraron el principio de favorabilidad en materia de normas laborales, pues el mentado artículo no admite interpretaciones extensivas como las que pretende el promotor.

3. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la salvaguarda fincado en que no existió vulneración de los derechos fundamentales del tutelante dentro del proceso ordinario laboral y que lo que se pretende es, por este mecanismo extraordinario, sustituir el análisis del juez natural, en razón a la discrepancia de criterio del actor, lo cual está vedado al juez de tutela, más, si dentro de la autonomía de los jueces se encuentra la de interpretar las

natural, en razón a la discrepancia de criterio del actor, lo cual está vedado al juez de tutela, más, si dentro de la autonomía de los jueces se encuentra la de interpretar las normas de una forma razonable, como se hizo en el presente asunto.

4. El auspiciante impugnó anclado en que la Sala Penal de la Corte notificó la decisión 59 días después de haberla incoado, omitió pronunciarse sobre los derechos

4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01565-01 fundamentales que están siendo afectados y sobre el desconocimiento del precedente, como tampoco aplicó la presunción de veracidad (art. 20 D. 2591/1991).

CONSIDERACIONES

1. Avizora la Corte que las inconformidades del gestor no alcanzan a derruir los pilares del veredicto de la Sala Laboral de esta Corporación y el Tribunal encausado, en la medida que del plenario no aflora algún desatino configurativo de vía de hecho. Ciertamente, las razones esgrimidas para no casar la sentencia carecen de arbitrariedad.

Dígase de una vez, con independencia de que la Sala comparta o no la decisión reprochada, de ella no brota afectación de las garantías fundamentales de Ricardo Luis Castro Sanín, puesto que el estrado accionado procedió ponderadamente tras considerar que:

comparta o no la decisión reprochada, de ella no brota afectación de las garantías fundamentales de Ricardo Luis Castro Sanín, puesto que el estrado accionado procedió ponderadamente tras considerar que: Con fundamento en los anteriores supuestos, el Tribunal concluyó que la empresa demandada sí le había dado pleno cumplimiento al procedimiento convencional previo al despido con justa causa, pues, específicamente en perspectiva del reclamo planteado por la parte demandante, la norma extralegal lo que establecía era un término máximo para informar adecuadamente al trabajador del inicio del trámite y del adelantamiento de la diligencia de descargos, de manera que no excluía que el acto de la comunicación se surtiera en un día festivo. Al reflexionar de esa manera, para la Corte el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, pues sus conclusiones emanan diáfanamente del texto de la norma convencional anteriormente transcrito. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01565-01 Así mismo, señaló que: En efecto, en los precisos términos de la norma convencional citada en líneas anteriores, cuando el empleador tiene conocimiento de alguna situación constitutiva de falta disciplinaria o que puede dar lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, está en la obligación de comunicar al trabajador involucrado por escrito, «…en un término no mayor a tres (3) días de oficina, para que se presente a rendir descargos

de trabajo con justa causa, está en la obligación de comunicar al trabajador involucrado por escrito, «…en un término no mayor a tres (3) días de oficina, para que se presente a rendir descargos en forma personal…», lo que supone, de manera racional y lógica, que cuenta con un plazo máximo definido en días hábiles para iniciar, de esa forma, el procedimiento, y no que el acto de la comunicación necesariamente deba llevarse a cabo en días hábiles o de oficina. Lo anterior cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la norma regula situaciones propias del desenvolvimiento de relaciones laborales, en las que es posible que el trabajador sea agendado para trabajar en días no hábiles, con las limitaciones y condiciones establecidas legalmente. Nótese, precisamente, que la disposición extralegal hace referencia a lapsos en los que el trabajador se encuentra laborando, además de que, en este caso, el día de la ocurrencia del incidente investigado era festivo pero laborable para el actor y el empleador procedió al acto de la comunicación el mismo día, mientras el trabajador estaba cumpliendo sus tareas y se daban las condiciones adecuadas para su notificación. Ahora bien, ningún elemento de la norma convencional hace suponer que, como lo defiende insistentemente la censura, el procedimiento convencional pierde toda su validez y eficacia por el hecho de que el trabajador sea informado de la diligencia de descargos en un día festivo y, contrario a ello, como lo recalcó el Tribunal, el objetivo de la disposición extralegal es simplemente

el hecho de que el trabajador sea informado de la diligencia de descargos en un día festivo y, contrario a ello, como lo recalcó el Tribunal, el objetivo de la disposición extralegal es simplemente el de garantizar que el interesado sea oportuna y suficientemente informado de las conductas que se le imputan, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa durante la diligencia de descargos, además de lograr una especie de cercanía temporal entre la ocurrencia de los hechos y su investigación. En este caso, como lo resaltó el Tribunal, el trabajador fue oportunamente informado de su citación a la diligencia de descargos, el mismo día en el que ocurrieron los hechos que dieron lugar a su despido y que, valga la pena resaltar, era un día en el que se encontraba laborando, de manera que el empleador cumplió con su carga de iniciar el procedimiento e informar al trabajador, dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles al que estaba sometido y que, se reitera, es lo que contempla diáfanamente la norma convencional. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01565-01 Finalmente, aseveró: Con ello se refiere la Corte a que en este caso está sumamente claro que el actor sí fue informado de la citación a la diligencia de descargos, dentro del término máximo de tres días hábiles, y que tuvo todas las garantías para ejercer su defensa dentro de esa diligencia de descargos y en etapas posteriores, además de que estuvo asistido por representantes de la organización sindical, de

descargos, dentro del término máximo de tres días hábiles, y que tuvo todas las garantías para ejercer su defensa dentro de esa diligencia de descargos y en etapas posteriores, además de que estuvo asistido por representantes de la organización sindical, de manera que se cumplieron las garantías y objetivos trazados en el marco de la disposición convencional. Por todo lo anterior, se repite, el Tribunal no incurrió en error de hecho al analizar el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo y al determinar que la empresa demandada sí había cumplido con el procedimiento convencional previo al despido.

2. Así, se evidencia que el juez plural fundamentó su decisión de mantener la providencia del a-quem, tras sostener que la norma invocada no daba lugar a interpretaciones, ya que esta únicamente establecía un término máximo para notificar al empleado, cuyo fin es que sea oportunamente informado de las conductas que se le imputan y, así, pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción en la audiencia.

Luego de decantar lo anterior, examinó si se había dado aplicación al procedimiento plasmado en el artículo 6° de la convención, en lo que es objeto de censura, y concluyó que este se cumplió a cabalidad, ya que se comunicó por escrito la presunta falta y se hizo la citación a descargos el mismo día que ocurrieron los hechos, es decir, dentro del tiempo establecido, que no podía ser superior a 3 días hábiles. Adicionalmente, indicó que el día de la diligencia

mismo día que ocurrieron los hechos, es decir, dentro del tiempo establecido, que no podía ser superior a 3 días hábiles. Adicionalmente, indicó que el día de la diligencia estuvo acompañado de los representantes del sindicato, cumpliéndose con las garantías que persigue la disposición. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01565-01

3. Bajo este panorama, se descarta la arbitrariedad que le imputa el auspiciante, pues, de la norma contractual citada se evidencia que, en efecto, consagró un plazo máximo para la notificación del interesado, mas no contempla restricciones adicionales como la que señala el gestor, luego es claro que no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad que pretende traer a colación el accionante.

Téngase en cuenta que dicho principio es aplicable cuando hay dos normas en conflicto o cuando un precepto admite más de una interpretación, tal como lo señaló la Corte Constitucional en SU-267/2019, (citada en STC15358-2019): “El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, ‘los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social’, respetando

del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social’, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece. “El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador”. Lo anterior implica que para acudir al « in dubio pro operario» es necesario que haya una divergencia de interpretaciones razonables que puedan suscitar controversia, y allí debe acogerse la que más beneficie al trabajador, principio que no puede ser aplicado, pues no se 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01565-01 observa que de la norma convencional objeto de controversia pueda surgir una duda en cuanto al sentido o alcance del procedimiento, como lo pretende hacer ver el accionante y como lo señaló el a-quo, ya que este es claro en establecer un plazo para que se realice la notificación al trabajador que se llama a descargos, y de aquí no se puede inferir, ni llegar a interpretar, que se esté prohibiendo notificar a los empleados en un día feriado, más aún

trabajador que se llama a descargos, y de aquí no se puede inferir, ni llegar a interpretar, que se esté prohibiendo notificar a los empleados en un día feriado, más aún cuando la empresa no suspendió sus actividades, se realizó el mismo día de la ocurrencia del siniestro y el trabajador se encontraba desempeñando sus funciones dentro de su horario habitual.

4. Finalmente, en cuanto a la presunción de veracidad que se dijo no fue aplicada por la Sala de Casación Penal, obsérvese que el juez constitucional contaba con todos los elementos probatorios para valorar y emitir una decisión ajustada a derecho, lo que se puede evidenciar en las documentales que reposan en el plenario, en las que se encuentra copia de cada una de las decisiones emitidas por los querellados y que son objeto de controversia, lo que permitía tomar la decisión a la que se arribó.

Téngase en cuenta que, si bien el artículo 20 contempla una confesión presunta de los hechos en que se sustenta la tutela, al establecer que «se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano »; debe observarse que esta es una presunción legal que admite prueba en contrario, de suerte que la homóloga en lo penal, al contar con otros elementos de prueba, encontró infirmada la 9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01565-01 confesión ficta aludida, razón por la cual la presunción de veracidad no tuvo ninguna incidencia en la conclusión a la que se llegó.

9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01565-01 confesión ficta aludida, razón por la cual la presunción de veracidad no tuvo ninguna incidencia en la conclusión a la que se llegó.

5. Conforme a lo expuesto, el veredicto adoptado lejos está de ser el fruto de la mera voluntad del administrador de justicia reconvenido, en tanto los argumentos ofrecidos lucen razonables, de suerte que la discrepancia de la actora no hace operar la ayuda iusfundamental, ya que (…) al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC3061-2019).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR el veredicto de fecha naturaleza y procedencia conocidas. Informar a los interesados por el medio más expedito y

en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR el veredicto de fecha naturaleza y procedencia conocidas. Informar a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01565-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11

Consultar sobre este documento ...