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CSJ - STC2830-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2830-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2830-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00214-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide 1 el resguardo constitucional promovido por María Alicia contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. Al trámite se dispuso vincular a Claudia María, Pedro José, Juan Carlos y a los demás intervinientes en el proceso con radicado 20180013300.

I. ANTECEDENTES

1.- A través de apoderada judicial, la accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, acceso a la 1 En aras de proteger el buen nombre e intimidad de las personas involucradas, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres, para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación con destino únicamente a las partes de esta acción constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00214-00

nombres, para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación con destino únicamente a las partes de esta acción constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00214-00 administración de justicia, igualdad, confianza legítima, autonomía de la voluntad privada y buena fe exenta de culpa. 2.- En sustento de su queja relató que, el 19 de diciembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras, en representación de Claudia María, Pedro José y Juan Carlos, presentó solicitud de restitución del predio denominado La Libertad 2, ubicado en el corregimiento de la Mata del municipio de la Gloria, departamento del César, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria xxx-xxxxx, proceso que fue admitido el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado accionado y en el que se ordenó vincular a la ahora tutelante «como posible opositora». Surtido el trámite, se remitió a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que dictó sentencia el 20 de agosto de 2020, mediante la cual amparó los derechos pretendidos por los reclamantes, anuló los negocios jurídicos realizados sobre el inmueble, declaró no probada la buena fe exenta de culpa y negó la compensación por ella solicitada. Indicó que promovía la presente tutela, porque el Tribunal convocado hizo una interpretación formal y no

el inmueble, declaró no probada la buena fe exenta de culpa y negó la compensación por ella solicitada. Indicó que promovía la presente tutela, porque el Tribunal convocado hizo una interpretación formal y no sustancial del asunto, sin tener en cuenta que los documentos aportados evidenciaban «la verdadera y real voluntad de mi cliente al esgrimir todas las acciones legítimas y honestas al adquirir el predio denominado ‘La Libertad 2’» , circunstancia que degeneró en una inadecuada valoración del acervo probatorio otorgado por mi cliente y consecuente ‘Violación Directa de la Constitución’ y ‘Desconocimiento a la Jurisprudencia tanto de procesos de Restitución de Tierras como lo preceptuado por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL frente a estos hechos’». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00214-00 2.1.- Refiriéndose al inmueble objeto de litigio, adujo que era falso y que «prevarica el honorable Tribunal (…) al dar por cierto el hecho que la señora -Luz Stellaarrendó una Estación de Servicio que allí funcionaba, cuando quedó demostrado (…) que quien construyó con esfuerzo y dedicación la estación de servicio fue la señora -María Alicia-» y que el arriendo pactado entre las partes fue por un lote con una casa. En ese sentido, resaltó que el testigo Pedro Simón afirmó que «los señores xxxxxx (…) arrendaron al señor

-María Alicia-» y que el arriendo pactado entre las partes fue por un lote con una casa. En ese sentido, resaltó que el testigo Pedro Simón afirmó que «los señores xxxxxx (…) arrendaron al señor -Jorge Alberto-, (…) el lote para que montara una bomba» y que, antes de eso, Luz Stella tenía «una llantería, vendían repuestos y trabajaban mecánica ahí los hijos », lo cual fue ratificado por la tutelante. 2.2.- Precisó que no era cierto que la señora Luz Stella hubiera denunciado presuntas amenazas de las autodefensas en su contra y que el documento que se valoró para el efecto tenía un error en las fechas, lo cual no fue considerado; además, sostuvo que, aunque se dijo que Juan Carlos, en 2004, fue amenazado para que retirara las denuncias por el asesinato de Luz Stella, aquél solo presentó esa queja contra Jorge Alberto en 2010 y la del homicidio en 2011, siendo solo hasta 2012 que el citado señor y Claudia María hicieron declaraciones en ese sentido, para presentar la solicitud de tierras de 2013, «Lo que demuestra sin lugar a duda, que solo estaban tejiendo pruebas falsas a fin de lograr su cometido». 2.3.- Se refirió a los 3 testimonios rendidos por Ramiro, abogado que elaboró la minuta y estuvo en la negociación que hicieron con Juan Carlos, Pedro José y John Jairo para la venta del lote en cuestión, quien dijo no avizorar «signos de coacción o violencia dentro de la negociación y que mucho menos estuvo influenciada por grupos al margen de la ley», lo cual, según la

la venta del lote en cuestión, quien dijo no avizorar «signos de coacción o violencia dentro de la negociación y que mucho menos estuvo influenciada por grupos al margen de la ley», lo cual, según la accionante, no fue considerado por el Tribunal. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00214-00 2.4.- De otro lado, arguyó que era «adquiriente y propietario de buena fe, exenta de culpa», pues actuó de acuerdo con los lineamientos de la ley, sin que hubiera nexo causal entre la venta del predio y los hechos alegados por las víctimas. 2.5.- Así, destacó que los solicitantes en restitución no presentaron denuncias por los hechos que presuntamente los victimizaron y que dieron origen a su requerimiento, que no se valoraron en debida forma unos testimonios, que el Tribunal omitió pronunciarse sobre las pruebas que acreditaban que los interesados sí recibieron el dinero por la compra del inmueble y que no tuvo en cuenta que la investigación penal contra Jorge Alberto, por el asesinato de la abuela de los demandantes y por presuntas amenazas, fue precluida por la Fiscalía General de la Nación, con pruebas que, pese a ser trasladadas, no se verificaron. 2.6.- También afirmó que se le estaba causando un perjuicio irremediable y que, el 1 de octubre de 2021, presentó denuncia penal contra los reclamantes en restitución, «por la presunta conducta penal tipificada en el Artículo

perjuicio irremediable y que, el 1 de octubre de 2021, presentó denuncia penal contra los reclamantes en restitución, «por la presunta conducta penal tipificada en el Artículo 120 de la ley 1448». 3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se aplique un trato igualitario, según los precedentes contenidos en las sentencias STC8123-2017, STC10677-2021 y STC101742021, ordenar a la Sala accionada revisar el fallo del 20 de agosto de 2021, declarar probada la buena fe exenta de culpa de la opositora en razón a lo establecido en la C-330 de 2016 y disponer a su favor la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. También pidió que «se le ordene sea coherente 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00214-00 en sus providencias judiciales, evitándose que frente a situaciones fáctica y jurídicamente similares, se produzcan soluciones disimiles»; y, por último, requirió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación en contra de los solicitantes.

II. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA

Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja manifestó que no vulneró los derechos de la accionante. 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta señaló

en Restitución de Tierras de Barrancabermeja manifestó que no vulneró los derechos de la accionante. 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta señaló que la tutela pretendía revivir la controversia que se desató en la respectiva instancia judicial. 3.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTDy la Agencia Nacional de Hidrocarburos alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.- La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga refirió que rindió concepto en el proceso de restitución, que «fue integrado al expediente digital el último día del término de 5 días otorgado, pero con posterioridad a la hora de cierre de la Sala aquí accionada , por lo que se tuvo por extemporáneo; no obstante, destacó que en aquél consignó que la opositora -ahora tutelanteno acreditó la buena fe exenta de culpa. Igualmente, mencionó que, en su intervención, solicitó acceder a lo pretendido por Claudia María y Pedro José, pero 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00214-00 no así frente Juan Carlos, en atención a lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Civil Especializada en Restitución de

Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,

1.- En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del fallo del 20 de agosto de 2021, por medio del cual se decretó la restitución del inmueble La Libertad 2 a favor de Claudia María, Pedro José y Juan Carlos y se desestimó su oposición, puesto que, en su criterio, los reclamantes no fueron desplazados, suscribieron el contrato de compraventa del bien sin presión alguna y se demostró su buena fe exenta de culpa. 2.- Sobre el particular, se observa que el Tribunal convocado, al proferir sentencia en el proceso de marras, expuso los siguientes aspectos: 2.1.- Empezó por establecer el contexto de violencia del municipio de La Gloria, César, donde está ubicado el predio objeto de restitución, para lo cual citó informes de la UAEGRTD, algunas de las declaraciones rendidas por Pedro José y Ricardo, incluso la de la opositora, de lo cual concluyó que el proceder de las autodefensas, durante el periodo comprendido entre los años 2000 al 2007, generó temor en la población y alteró el orden público en la región. 2.2.- A continuación, refirió que los tres reclamantes estaban legitimados para promover la acción, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto

la población y alteró el orden público en la región. 2.2.- A continuación, refirió que los tres reclamantes estaban legitimados para promover la acción, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00214-00 ostentaron la condición de propietarios del inmueble en disputa, según las adjudicaciones por sucesión allegadas al trámite2. 2.3.- En particular, sobre el estatus de víctima de Juan Carlos, consideró lo siguiente: «(…) deben señalarse dos aspectos relacionados con la condición de víctima que se predica de los solicitantes, siendo el primero de ellos la relación de -Juan Carloscon la guerrilla de las Farc, ya que se probó que perteneció a dicho grupo armado y que hoy día pretende recibir un beneficio ante la Justicia Especial para la Paz –JEP, pues se encuentra condenado por el homicidio de un integrante del Ejército Nacional, suceso que ocurrió en el corregimiento Ayacucho, municipio de La Gloria, el 20 de febrero del 2015. Pertenencia que quedó en evidencia conforme lo expuesto en la Resolución 016 del 7 de julio del 2017 expedida por el Alto Comisionado para la Paz, confesada por él en declaración judicial, que además, fue objeto de valoración en la Resolución SAI-LC-DAOA017-2019 de la Sala de Amnistía o Indulto de la Justicia Especial para la Paz en la que se dijo: ‘En el caso objeto de estudio,

que además, fue objeto de valoración en la Resolución SAI-LC-DAOA017-2019 de la Sala de Amnistía o Indulto de la Justicia Especial para la Paz en la que se dijo: ‘En el caso objeto de estudio, el accionante cuenta con el certificado del Alto Comisionado para la Paz, en el que se da cuenta de la relación del señor -Juan Carloscon las FARC-EP. En ese orden de ideas, su situación corresponde al segundo inciso del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, y el requisito se encuentra corroborado’ (Sic) esto refiriéndose a una solicitud elevada por él ante el referido tribunal especial, pedimento en el cual tuvo que comprobar que en efecto integra el grupo insurgente. Al respecto, el parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley 1448 del 2011 señala que ‘Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad (...)’. No obstante, fulguran aspectos que desde la óptica de la justicia transicional y el propósito intrínseco del derecho a la restitución de tierras conllevan a inferir que dicha exclusión no puede ser aplicada de manera exegética pues como en el asunto bajo examen, el hecho victimizante báculo del alegado despojo sucedió con anterioridad al vínculo del solicitante con la estructura ilegal, relación que -Juan Carlosnarró así: ‘ después de tanto que denuncié y de yo al ver de qué era imposible y que yo

despojo sucedió con anterioridad al vínculo del solicitante con la estructura ilegal, relación que -Juan Carlosnarró así: ‘ después de tanto que denuncié y de yo al ver de qué era imposible y que yo 2 «Este derecho fue adquirido en común y proindiviso inicialmente por -Juan Carlos- (25%), -Pedro José- (25%) y -John Jairo- (50%) mediante adjudicación en la sucesión de -Pedro Pablorealizada con escritura pública No. xxx del 25 de octubre del 2004… Tras el fallecimiento del señor -John Jairo-, su hija -Claudia Maríaadquirió este derecho por adjudicación en sucesión, realizada y aprobada en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta mediante providencia del 4 de mayo del 2006, inscrita en la anotación No. 4 del referido folio». 7Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00214-00 estaba en los ojos del gavilán, me metí su señoría, hice parte ’ , haciendo referencia claramente a los sucesos de violencia que fundamentan la presente acción. Y es que no se trata de una interpretación caprichosa, la jurisprudencia constitucional3 en asuntos referentes con la acreditación de la calidad de víctima y la procedencia de la inscripción en el RUV respecto a personas que hayan pertenecido a grupos armados al margen de la ley, ha considerado que dicha relación no aniquila per se la posibilidad de reconocerlos como víctimas del conflicto, pues más allá de la excepción planteada en el mentado artículo 3° y que hace referencia al reclutamiento de

relación no aniquila per se la posibilidad de reconocerlos como víctimas del conflicto, pues más allá de la excepción planteada en el mentado artículo 3° y que hace referencia al reclutamiento de niños, niñas y adolescentes, predominan situaciones propias del asunto en particular tales como las condiciones de vulnerabilidad del agraviado que lo pueden elevar a sujeto de especial protección o en su defecto, las características del hecho victimizante como por ejemplo el momento en que tuvo lugar. Si bien la Corte Constitucional ha planteado el debate jurídico en torno a este tópico y bajo presupuestos fácticos que no son idénticos a los estudiados en el sub judice, pues se analizó fue la condición de una mujer excombatiente víctima de reclutamiento forzado, violencia sexual y desplazamiento; lo cierto es que la interpretación del máximo tribunal aparte de vislumbrar la necesidad de aplicar el enfoque diferencial en favor de esta población de especial protección, también realizó una apreciación de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se padeció el hecho victimizante, llegando a concluir por lo menos frente al desplazamiento forzado que ‘Finalmente, es de anotar que el desplazamiento forzado ocurrió con posterioridad a su desmovilización, la cual pudo lograr gracias a su ‘fuga’ y, por ende, dicho hecho victimizante acaeció respecto de una persona que, para ese momento, tenía ya la calidad de civil’ (resaltado del Tribunal)4. En ese sentido, es viable considerar que el señor -Juan Carlosende, dicho hecho victimizante acaeció respecto de una persona que, para ese momento, tenía ya la calidad de civil’ (resaltado del Tribunal)4. En ese sentido, es viable considerar que el señor -Juan Carlospuede ser víctima del conflicto armado por los sucesos acaecidos en el año 2004, pues no se tiene evidencia que para esa fecha perteneciese a la estructura ilegal; bajo esta determinación, se estudiará el mentado presupuesto axiológico frente al referido promotor…». Así, como se observa, estableció que Juan Carlos sí podía considerarse víctima del conflicto armado, para todos los efectos de la Ley 1448 de 2011, y le extendió los beneficios y medidas allí contenidas a él y a su grupo familiar, como se verá más adelante. 3 Sentencia SU-599 de 2019 de la Corte Constitucional. 4 Auto A067-2021 de la Corte Constitucional. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00214-00 Frente a Claudia María adujo que era madre cabeza de hogar y víctima directa en dos ocasiones, «la primera del municipio de La Gloria por hechos ocurridos el 9 de agosto del 2004 y luego de El Banco, Magdalena para el mismo mes del año 2006, así como del homicidio de su abuela -Luz Stella-, condición que al tenor del artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, le otorga el derecho a un trato especial». 2.4.- En concreto sobre los actos victimizantes alegados por los tres solicitantes, el Colegiado tuvo en cuenta, para su acreditación, el formulario de solicitud de inscripción, en el que Juan Carlos rindió su versión de los hechos, indicando

2.4.- En concreto sobre los actos victimizantes alegados por los tres solicitantes, el Colegiado tuvo en cuenta, para su acreditación, el formulario de solicitud de inscripción, en el que Juan Carlos rindió su versión de los hechos, indicando que aquel «dejó plasmado que su abuela -Luz Stellaarrendó el inmueble ‘La Libertad 2’ a -Jorge Alberto-, a su hijo -Álvaro Andrésy a -Luis-, no obstante, cumplido el plazo y pese a que pidió la devolución de la heredad ellos se negaron, tanto que -Jorge Alberto-, valiéndose de su cercanía con alias ‘omega’ ‘el señor jovani loba jaramilla alias bachiller y alias jarol, y alias panelo, Omar pertenecientes al grupo norte de las autodefensas’ (Sic.) la amenazó para que le vendiera; trámite que al no ser realizado desembocó el 9 de agosto del 2004 en su homicidio por parte de -Guillermo León-». Adicional a ello, destacó que Juan Carlos «expresó en estrados que luego del homicidio de su abuela empezaron las amenazas en contra suya y de los demás herederos, pues cuando se dirigía a interponer la denuncia su hermano, su tío y también un ‘primo llamado -Heriberto-’ fueron retenidos, so pena de atentar contra sus vidas si se procedía con la querella». Puso de presente, la declaración de Claudia María, quien afirmó que, «para la época en que vivía con su abuela -Luz Stella-, esta fue amenazada por -Jorge Albertocon ‘un revólver y se lo

Puso de presente, la declaración de Claudia María, quien afirmó que, «para la época en que vivía con su abuela -Luz Stella-, esta fue amenazada por -Jorge Albertocon ‘un revólver y se lo colocó en la frente, debido a que ella no le permitía realizar unas mejoras al terreno; asimismo, dejó plasmado en el formato de inscripción que luego del crimen, su padre -John Jairojunto con -Pedro José- y -Heribertofueron retenidos por ‘ALIAS BACHILLER Y ALIAS PANELO Y CERAFIN ALIAS BIGOTE miembros de las AUC se los llevaron para que 9Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00214-00 se quitaran las denuncias que se habían puesto’ (Sic.), circunstancias por las que su padre se desplazó de manera definitiva hacia la capital nortesantandereana, municipio en el que enfermó y falleció». A su vez, citó las manifestaciones realizadas por Pedro José, de quien dijo que ratificó lo narrado por su hermano Juan Carlos sobre el homicidio de su abuela, «no obstante, en etapa judicial dijo no haber sido retenido por los paramilitares pues adujo que fue su hermano y su madre quienes soportaron las amenazas de manera directa, aseveración que igualmente realizó en estrados». De las declaraciones referidas determinó, de un lado, que estaban «revestidas de presunción de buena fe y veracidad» y, de otro, que concordaban «en lo fundamental, esto es, la causa del homicidio de su abuela paterna y aunque se vislumbra una imprecisión

que estaban «revestidas de presunción de buena fe y veracidad» y, de otro, que concordaban «en lo fundamental, esto es, la causa del homicidio de su abuela paterna y aunque se vislumbra una imprecisión en lo referente a la retención de -Pedro José-, lo cierto es que dicha disonancia no tiene la entidad suficiente para desacreditar la ocurrencia de los sucesos de violencia por ellos soportados, aunado que no fueron desvirtuados por la parte opositora, quien tenía la carga de probar en contrario, se corrobora con lo que contó el postulado Jovannis Manuel Lobo Jaramillo alias ‘Bachiller’ quien confesó que después del deceso de -Luz Stella-, ‘Harold me llama por teléfono y me dice o me ordena de que citara a los nietos, o a los hijos de la señora que habían matado en la mata para que les dijera que le quitaran la denuncia que ellos le habían colocado al señor -Jorge Alberto-’ (Sic.); afirmación que ratifica que la familia además de sufrir el asesinato de su ascendente, en verdad sí tuvo que soportar amenazas e intimidaciones luego de ese lamentable acontecimiento» (Resalta la Sala). Y agregó que, «A su turno, -Jorge Albertocorroboró que en efecto pretendió comprarle el predio a -Luz Stella-, no obstante -dijoella se abstuvo de vender influenciada por su nieto -Juan Carlos-, lo que permite evidenciar que el control que se venía ejerciendo sobre el inmueble no era realmente pacífico pues permanecía el desacuerdo, tanto así que -Luz Stellael 6 de julio de 2004 interpuso denuncia en

evidenciar que el control que se venía ejerciendo sobre el inmueble no era realmente pacífico pues permanecía el desacuerdo, tanto así que -Luz Stellael 6 de julio de 2004 interpuso denuncia en contra de ‘-Álvaro Andrésy -Luis-’ en la que indicó que estaban 10Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00214-00 ‘construyendo’ en su terreno y haciendo mejoras sin ‘autorización’ por lo cual adujo que había tomado la decisión de no ‘arrendar más’, disposición que narró no le fue aceptada por parte de los denunciados, pues arguyeron que se había prorrogado el término de la renta por otros 5 años, situación que fue rotundamente negada por ella en su acusación, pues aunque reconoció la existencia del contrato en ese sentido, en la misma querella adujo no haberlo suscrito. Así pues, en medio de esta disputa la cual tenía lugar en un territorio evidentemente controlado por grupos de autodefensas como se dejó plasmado en el contexto de violencia, la señora Luz Stella fue asesinada el nueve de agosto de ese mismo año, homicidio perpetrado por -Guillermo Leónquien fue condenado mediante sentencia del 4 de noviembre de 2008 proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica». En torno a lo alegado por la opositora sobre la muerte de Luz Stella , propietaria del bien en disputa y por cuya sucesión los tres -nietossolicitantes adquirieron la titularidad del mismo, en cuanto afirmó que «el ataque con arma

de Luz Stella , propietaria del bien en disputa y por cuya sucesión los tres -nietossolicitantes adquirieron la titularidad del mismo, en cuanto afirmó que «el ataque con arma blanca que llevó a su muerte no tiene relación con los grupos armados toda vez que el confeso asesino no aceptó conocer a los comandantes paramilitares de la época e indicó que cometió tal delito por necesidad» , el Tribunal advirtió que , aunque ello era cierto, pues «el confeso homicida de -Luz Stella-, en efecto, no se refirió a alguna estructura armada ilegal ni aceptó haber perpetrado el hecho por mandato de un tercero, también lo es que el postulado Jovanni Manuel Lobo Jaramillo alias ‘Bachiller’ indicó en declaración jurada que el señor -Jorge Albertoquien tenía ‘muy buenas relaciones con las AUC’ en esa época, le manifestó que estaba en disputa con ‘Luz Stella’ y habló con alias ‘Harol o con Omega’ determinando la muerte de la abuela de los solicitantes. Por lo anterior, arguyó el otrora paramilitar que Harol le comentó que ‘iba a mandar un muchacho del grupo’ y que había que ‘matar a la señora -Luz Stella-’, siendo el mismo Bachiller quien instruyó al sicario para cometer el delito, cuyo transporte fue prestado por alias ‘Bigotes’ (…) (sic)». En ese sentido, enfatizó que en la misma evidencia «alias Bachiller dejó plasmado que el homicidio ocurrió entre las ‘6:30 y 7 PM’ cuando la ‘víctima se encontraba en un quiosco frente

‘Bigotes’ (…) (sic)». En ese sentido, enfatizó que en la misma evidencia «alias Bachiller dejó plasmado que el homicidio ocurrió entre las ‘6:30 y 7 PM’ cuando la ‘víctima se encontraba en un quiosco frente 11Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00214-00 a la casa de ella’, en ese instante el sicario quien simula comprar unos cigarrillos ‘le corta la garganta’ y trata de huir, sin embargo ‘la población se le fue encima’ por lo que ‘alias -Juan Carlos-’ no lo pudo recoger, razón por la cual, el homicida quien no conocía la zona, ‘se aturdió y la policía le dio captura’; suceso que fue narrado en idéntico sentido por los solicitantes y además por los entrevistados en el Informe de Pruebas Sociales quienes indicaron: ‘ella la degollaron en una casetica al frente de la bomba (...) detrás de eso estaban los paramilitares’, ‘ya estábamos haciendo el levantamiento de cadáver cuando llegó la camioneta de la policía, un capitán que ejercía en Pelaya Cesar, traían al autor del asesinato y me llamaron pa que lo conociera’, afirmaciones que resultan creíbles pues como primera medida, el postulado quien para ese momento fungía como comandante del corregimiento La Mata, asume una responsabilidad penal que le acarreará sanciones en su contra pudiendo fácilmente, de no ser cierto lo narrado, abstenerse de reproducirlo en pro de su beneficio, contrario a ello, decidió contar con detalles el suceso y a su vez, los consultados en la experticia practicada por la UAEGRTD son

narrado, abstenerse de reproducirlo en pro de su beneficio, contrario a ello, decidió contar con detalles el suceso y a su vez, los consultados en la experticia practicada por la UAEGRTD son residentes del sector y pudieron dar fe del evento, además, uno se desempeñó como inspector de policía y contribuyó con la diligencia forense, actuación que refleja la inmediación sobre el macabro acontecimiento». Asimismo, el Tribunal consideró que se había demostrado el conflicto entre Luz Stella y sus familiares con el señor Jorge Alberto, esposo de la opositora, con base en lo sostenido «en diligencia judicial por -Pedro Simóno (SC) quien en ese estadio agregó que conoció a los consanguíneos de los solicitantes y adujo constarle que -Luz Stellafue asesinada porque ‘no quería vender la propiedad’; afirmación a la que se le suma lo dicho por -Ricardo-, primo e integrante del núcleo familiar para la fecha en que ocurrieron los hechos, quien ratificó la existencia del desacuerdo entre -Jorge Albertoy su abuela, sobre la cual arguyó ‘la mataron a ella para quedarse con las tierras’ señalando al esposo de la opositora como el presunto determinador y principal interesado en el predio». El Colegiado accionado analizó otros medios de prueba, de los cuales determinó: «Ahora, la testigo -Juanita-, integrante también del núcleo familiar de los demandantes, narró el homicidio de su abuela, e

El Colegiado accionado analizó otros medios de prueba, de los cuales determinó: «Ahora, la testigo -Juanita-, integrante también del núcleo familiar de los demandantes, narró el homicidio de su abuela, e indicó que recién fue atacada ‘se acerca la señora Chela, que le decimos Chela, que es la mamá de -Juan Carlos- (...) inmediatamente empiezan a quitarle (...) las cosas que tenía de oro encima (...)’ afirmación conteste con lo señalado por -Jorge Albertoquien en estrados adveró ‘cuando a ella [-Luz Stella-] la matan en cambio de auxiliarla, la mamá de -Juan Carloslo que hizo fue 12Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00214-00 bajarle las prendas’, evento que dijo haber conocido por boca de -Juanita-, sin embargo, aunque fuese cierto y no se está diciendo que así lo sea, para nada implica que el homicidio haya sido con el fin de robarla, no se evidenció con ningún medio suasorio que existieron dichas prendas y que las mismas fueron objeto de hurto siquiera de manera tentativa por parte de su familiar. Y aunque -Hernandotambién habitante del sector, adujo en etapa administrativa ‘yo creo que la asesinaron por robarla’, su afirmación no va más allá de una suposición pues no relata inmediación alguna con el suceso ni indica la fuente de la información; razón por la cual, sobre este particular hecho su testimonio tiene nulo valor, pues ni siquiera explica de manera co

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