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CSJ - STC2831-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2831-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2831-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00199-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló María Gabriela Pérez Cardozo frente a la sentencia de 12 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2019-00356-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante pretendió se dejen sin valor y efecto los autos de fecha 22 de octubre y 3 de diciembre de 2020, mediante los cuales, el Juzgado se apartó del proveído de 18 de febrero de 2020 y ordenó seguir adelante la ejecución y, en consecuencia, se deje incólume esta providencia.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00199-01

Para tal fin, adujo que fue demandada por Adonay Silva Piñeros en proceso ejecutivo, del cual se notificó personalmente el 2 de diciembre de 2019, y el 18 del mismo mes y año allegó poder otorgado a su abogado, así como excepciones de mérito.

Silva Piñeros en proceso ejecutivo, del cual se notificó personalmente el 2 de diciembre de 2019, y el 18 del mismo mes y año allegó poder otorgado a su abogado, así como excepciones de mérito. En atención a ello, el 18 de febrero de 2020 el Despacho convocado reconoció personería y corrió traslado a la contraparte de los medios de defensa; no obstante, el 22 de octubre de 2020 dejó sin efecto esa providencia y los rechazó por extemporáneos, tras considerar que el término para proponerlos había fenecido en silencio el 16 de diciembre de 2019. Dijo haber pedido dejar sin efecto este auto, en la medida en que al contabilizar los términos no se tuvo en cuenta que los días 4 y 17 de diciembre de 2019 no se debieron computar. El primero por paro nacional y, el otro, al ser el día de la Rama Judicial. Petición que fue despachada negativamente el 3 de diciembre de 2020, fecha en la que, además, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

2. La autoridad interpelada manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y que su actuación se ajustó a las normas propias del juicio, por lo que pide se niegue la acción constitucional por improcedente.

2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00199-01

3. El Tribunal negó la salvaguarda fincado en que la

niegue la acción constitucional por improcedente. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00199-01

3. El Tribunal negó la salvaguarda fincado en que la tutelante no empleó los medios ordinarios de defensa con los que contaba para cuestionar los presuntos yerros cometidos por la accionada, incumpliendo así con el requisito de la subsidiaridad.

4. La auspiciante impugnó anclada en los mismos asertos primigenios.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el resguardo carece de vocación de prosperidad porque la proponente desaprovechó las herramientas con que contaba en el proceso para ventilar su descontento. La censura se contrae a que, en opinión de la gestora, deben dejarse sin efecto los autos de fecha 22 de octubre y 3 de diciembre de 2020 emitidos por el Despacho querellado, porque las excepciones de mérito sí fueron presentadas en tiempo, solo que el Juzgado reconvenido contabilizó los días sin tener en cuenta que el 4 y el 17 de diciembre no corrieron términos; de allí que pidió dejar incólume el del 18 de febrero de 2020. Al respecto, no resulta viable descender a la problemática propuesta ya que, está acreditado, la censora no interpuso los recursos procedentes ante el juez natural a fin de que este revisara los reparos que aquí trajo. Téngase

Al respecto, no resulta viable descender a la problemática propuesta ya que, está acreditado, la censora no interpuso los recursos procedentes ante el juez natural a fin de que este revisara los reparos que aquí trajo. Téngase en cuenta que el proveído de 22 de octubre al haber 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00199-01 rechazado las excepciones de mérito propuestas era susceptible de ser confrontado a través de reposición y apelación (art. 318 y 321, num. 4, Código General del Proceso). Lo mismo ocurrió con el de 3 de diciembre mediante el cual se resolvió la petición de « dejar sin valor y efecto» aquél proveído, en tanto ese veredicto era apacible de impugnación horizontal y no se intentó. De modo que, si es que alguna queja tenía, la promotora debió proponerla en la oportunidad procesal dada para ello, de donde emerge clara su absoluta incuria que torna inadmisible la salvaguarda por falta de subsidiariedad. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de

proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020).

Por consiguiente, decaerá el auxilio tal como fue anunciado sin «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00199-01 la exigencia de forma aludida – subsidiariedad – así lo permite» (STC122-2021). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR el veredicto de fecha naturaleza y procedencia conocidas. Informar a los

en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR el veredicto de fecha naturaleza y procedencia conocidas. Informar a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00199-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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