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CSJ - STC2832-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2832-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2832-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02501-02 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 18 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Olga Isabel Soto Castro contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridadRad. n°. 11001-22-03-000-2019-02501-02 jurisdiccional accionada, al negar la nulidad que por indebida notificación invocó en el marco del cobro coercitivo que el Banco Colpatria adelantó en su contra y de Antek

S.A.S. y Henry Eduardo Castro Núñez. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dejar sin

S.A.S. y Henry Eduardo Castro Núñez. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dejar sin efecto la anterior decisión (fls. 35 al 45, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo, y tras enlistar los motivos por los que considera que la Sociedad Antek S.A.S. « fue víctima de toda una maquinación tendiente a eliminarla del mercado », señaló en lo relevante para su queja, que solicitó la invalidación de todo lo actuado al interior de la referida ejecución, porque la citación y el aviso para enterarla del mandamiento de pago no fueron enviados a su dirección de residencia, sino a la de una bodega, por lo cual « jamás se enteró que había sido demandada y por ende, jamás pudo ejercer su derecho de defensa»; no obstante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital negó lo pedido, tras considerar que era suficiente con el enteramiento que se verificó en la nomenclatura informada por la ejecutante; además, le exigió un certificado de existencia y representación legal de Antek S.A.S. pese a que la indebidamente notificada era ella, y, no emitió pronunciamiento sobre todos los fundamentos de la solicitud de nulidad, situaciones por las cuales considera que se justifica la intervención del juez de tutela a su favor

(fls. 35 al 45, ibídem).

pronunciamiento sobre todos los fundamentos de la solicitud de nulidad, situaciones por las cuales considera que se justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 35 al 45, ibídem). 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02501-02 RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, manifestó que «el no coincidir la accionante con el criterio de la autoridad judicial, o que no la comparta, en ningún caso conlleva invalidar la actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada vía tutela» (fl. 56, ibíd.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo peticionado, tras observar que «la interesada no hizo uso de los medios ordinarios para discutir la decisión en la que se negó su incidente de nulidad; es decir no formuló los recursos de reposición y apelación en contra del auto de fecha 4 de octubre de 2019». Además, agregó, «así se pasara por alto la exigencia, lo cierto es que el actuar del accionado no puede tildarse de caprichoso o arbitrario, pues en su proveído, después de referir la norma que regula las nulidades procesales, coligió que “a pesar de la mención de no residir en… el país” que hizo la accionante, “no se logró demostrar tal afirmación, ni que la calle 25B No. 85B – 63, primer piso de esta ciudad no fuera el sitio idóneo para el envío de dichas comunicaciones”, esto

afirmación, ni que la calle 25B No. 85B – 63, primer piso de esta ciudad no fuera el sitio idóneo para el envío de dichas comunicaciones”, esto teniendo en cuenta los certificados de la empresa de correo. En ese orden de ideas, concluyó que, “ante la carencia demostrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., acorde con la dinámica propia de la carga de la prueba, a la parte que persigue la consecución de los efectos de una norma, le incumbe probar los supuestos de hecho en que se funda, [lo] que no satisfizo en este caso la incidentante y que conlleva a la nugatoria de la prosperidad de la casual” (fls. 63 y 64)» (fls. 65 al 68, ib.). 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02501-02 LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora, haciendo énfasis en que el juez constitucional omitió pronunciarse sobre las puntuales quejas elevadas respecto de la decisión criticada a la autoridad judicial accionada (fls. 104 al 106, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga

intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo. 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02501-02

2. En el presente caso, la ciudadana Olga Isabel Soto Castro, se duele, de manera puntual, de que en auto del 4 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá haya negado la nulidad que por su indebida notificación, elevó dentro del proceso ejecutivo que el Banco Colpatria sigue en su contra y de otros, pues según su dicho, está acreditado que no residía en el sitio a donde le fue enviada la citación y el aviso con que se verificó su enteramiento.

3. No obstante, para la Sala lo pretendido a través de este mecanismo resulta improcedente, toda vez que revisadas las documentales allegadas al presente trámite se advierte, que la aquí interesada, en un acto constitutivo de

3. No obstante, para la Sala lo pretendido a través de este mecanismo resulta improcedente, toda vez que revisadas las documentales allegadas al presente trámite se advierte, que la aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria, dejó de aprovechar los mecanismo ordinarios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.

Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional en la negativa de la Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, de declarar la nulidad del referido juicio, la gestora del amparo ha debido atacar el auto del 4 de octubre de 2019, a través de los recursos de reposición y apelación, conforme lo autorizan los artículos 318 y numeral 6º del 321 del Código General del Proceso , a fin de exponer ante el juez competente las 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02501-02 inconformidades aquí traídas, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, dado que, tal y como ha sido enfática en señalar esta Corte, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición

dado que, tal y como ha sido enfática en señalar esta Corte, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC848-2020).

4. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

6Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02501-02 Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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