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CSJ - STC2833-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2833-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2833-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02385-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 16 de enero de los corrientes por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Hermes Andrés Ulloa Polanco contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad , y, la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada de Bogotá , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. No. 11001-02-04-000-2019-02385-01 proceso, a la «presunción de inocencia », a la «legalidad» y a la igualdad y «trato», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones tomadas en el marco de la acción penal que se sigue en su contra por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y concierto para delinquir.

Aunque no eleva una solicitud en concreto, del escrito

tomadas en el marco de la acción penal que se sigue en su contra por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y concierto para delinquir. Aunque no eleva una solicitud en concreto, del escrito de tutela se extrae, que lo pretendido a través de este mecanismo especial de protección, es que se declare la nulidad de todo lo allí actuado.

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que aunque a otros procesados que se encuentran en idéntica situación a la suya, les declararon la prescripción de la acción penal por los punibles de lesiones personales y concierto para delinquir, en el marco de las diligencias seguidas en su contra, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó en su integridad lo decidido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, quien asegura, no solo carece de competencia para conocer de las pesquisas, sino que dejó de aplicar la ley más favorable para en su caso, es decir, los Decretos 2700 de 1991 y 100 de 1980.

Indica además, que en aludido trámite se han cometido múltiples irregularidades, al punto que ha existido, dice, «prejuzgamiento» en lo que tiene que ver con la prescripción alegada y la inadmisión de algunas pruebas en 2Rad. No. 11001-02-04-000-2019-02385-01

existido, dice, «prejuzgamiento» en lo que tiene que ver con la prescripción alegada y la inadmisión de algunas pruebas en 2Rad. No. 11001-02-04-000-2019-02385-01 la audiencia preparatoria, en donde lo tildaron de «LOGÍSTICO», situaciones todas éstas que lesionan sus garantías superiores (fls. 1 a 26, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Fiscal 44 Especializado DECVDH de Bogotá puntualizó, que el amparo rogado está llamado al fracaso, pues «cada petición y recurso que ha interpuesto el actor en ejercicio de su derecho de defensa, se le ha tramitado oportunamente (…), [c]osa distinta es que no le haya asistido la razón en muchas de sus solicitudes» (fls. 138 y 139, íd.). b. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, luego de memorar las actuaciones que ha conocido en el marco del juicio criticado, precisó que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna del inconforme, toda vez que «los supuestos yerros en la actuación que echa de menos (…) ya fueron objeto de pronunciamiento» (fls. 141 y 142, ídem). c. Por su parte, el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad señaló, que «la providencia cuestionada se halla debidamente argumentada y sustentada, por lo que muy lejos está de constituir una vía de hecho o causa de procedibilidad de la acción, y el tema que se debatió fue

«la providencia cuestionada se halla debidamente argumentada y sustentada, por lo que muy lejos está de constituir una vía de hecho o causa de procedibilidad de la acción, y el tema que se debatió fue abordado con seriedad (…), contrariamente a lo alegado en la demanda» (fl. 156, Cit.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda reclamada, tras advertir que el litigio revisado 3Rad. No. 11001-02-04-000-2019-02385-01 se encuentra en etapa de juicio, por lo que es allá «donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 600 de 2000 para la defensa de sus intereses» (fls. 169 a 178, Cit.). LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 185 a 187, íd.).

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento

atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el acaso sub examine se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el señor Ulloa Polanco es, en últimas, que se invalide todo lo actuado dentro del proceso que se le sigue por la presunta comisión de los punibles de homicidio agravado, lesiones personales y

4Rad. No. 11001-02-04-000-2019-02385-01 concierto para delinquir, pues en su criterio, tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, como el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, incurrieron en un actuar irregular, al imputarle los cargos en debida forma, negarle la prescripción de la acción que alegó, prejuzgar, y, no tener en cuenta que otros procesados en sus mismas condiciones sí fueron relevados del enjuiciamiento.

3. Sin embargo, e stablecido lo anterior, es del caso señalar que, examinado el contenido de la aludida pretensión, con el límite propio del juez constitucional, la misma está llamada al fracaso, pues como de vieja data se ha precisado y lo destacó el a quo constitucional, las puntuales acusaciones que estructuran la presente

misma está llamada al fracaso, pues como de vieja data se ha precisado y lo destacó el a quo constitucional, las puntuales acusaciones que estructuran la presente salvaguarda desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se arriba a la anterior conclusión, pues los errores de linaje legal presuntamente cometidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas, pueden ser, pues así lo establece la normatividad procesal penal aplicable, corregidos por el propio funcionario a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, razón por la que no es posible que el juez constitucional se anticipe a las decisiones que allí puedan ser adoptadas, en tanto tal asunto se encuentra en curso y aún no ha sido siquiera proferida sentencia de primera instancia, la que de 5Rad. No. 11001-02-04-000-2019-02385-01 ser desfavorable a los intereses del aquí accionante, puede ser eventualmente objeto del recurso de apelación, y, de resultar negativa la resolución de tal mecanismo, el recurso extraordinario de casación al tenor de los artículos 205 y sgtes de la Ley 600 de 2000, o antes de que esto suceda, a través precisamente de la figura procesal de las nulidades

extraordinario de casación al tenor de los artículos 205 y sgtes de la Ley 600 de 2000, o antes de que esto suceda, a través precisamente de la figura procesal de las nulidades prevista en el artículo 306 ídem, para alegar aquellas situaciones que afecten el debido proceso de los enjuiciados.

4. De este modo, queda al descubierto la no viabilidad de lo reclamado por esta vía, habida cuenta que «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional » (CSJ STC2345-2020), en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados.

5. Por los argumentos anotados, se impone mantener la providencia examinada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 6Rad. No. 11001-02-04-000-2019-02385-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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