CSJ - STC2833-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2833-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2833-2021 Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00455-02 (Aprobado en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 18 de febrero de 2021, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Luz Myriam Puentes Moreno, Eliana Patricia Toloza Puentes y Oscar Obdulio Puentes Moreno le instauraron a los Juzgados Catorce Civil Municipal, Quinto y Octavo Civiles del Circuito, todos de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca y a los intervinientes en el proceso 68001-40-03-014-2005-00817-00.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00455-02
ANTECEDENTES
1. Los libelistas solicitaron anular lo actuado en el reivindicatorio que María Consuelo Durán Botello les promovió, a partir de la providencia de 13 de agosto de 2012, por medio de la cual, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga remitió la demanda de pertenencia que instauró Luz Fuentes, en reconvención, a los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad.
Municipal de Bucaramanga remitió la demanda de pertenencia que instauró Luz Fuentes, en reconvención, a los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad. Adujeron, en síntesis, que a pesar de que la pertenencia debía resolverse junto a la reivindicación, dicho estrado solo envió a los despachos del circuito el primer libelo, lo que provocó, además, que el Octavo Civil del Circuito de esa urbe, a quien le correspondió dicho asunto, lo rechazara (14 sep. 2012), pues extrañó varias piezas que reposaban en la causa original. En subsidio, pidieron que se invalide el interlocutorio de 26 de julio de 2019, a través del cual, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, quien definió la reivindicación luego de que el Catorce Civil Municipal de Bucaramanga se la remitiera, declaró desierta la apelación que presentaron contra la sentencia que zanjó la controversia (15 may. 2019) y, en su lugar, se ordene el envío del expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, para que tramite y decida el recurso. 2Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00455-02 Para ello, explicaron que la deserción criticada se expidió bajo el argumento de que no se «aportó copia del cuaderno de apelación », cuando solo estaban obligados a
Para ello, explicaron que la deserción criticada se expidió bajo el argumento de que no se «aportó copia del cuaderno de apelación », cuando solo estaban obligados a suministrar las expensas necesarias para la reproducción del paginario, teniendo cuenta que así lo dispone el artículo 324 del estatuto adjetivo, y que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, encargado de dilucidar la alzada, fue lo que indicó al solicitar al a quo que «remita la totalidad de los cuadernos originales que componen este proceso». Protestaron también, por el sentido del veredicto del estrado de Floridablanca, ya que tuvo a Eliana y a Oscar como poseedores del fundo objeto materia de debate, aunque en su oportunidad alegaron ser arrendatarios, y por eso le denunciaron el pleito a Luz Fuentes. Por otro lado, precisaron que, si bien antes de esta ocasión se han formulado dos tutelas, «ninguna de ellas se ha pronunciado de fondo sobre los temas constitucionales planteados por cuanto sólo se han limitado a estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela », sumado a que existen nuevos demandados y hechos. Y finalmente, acotaron que el principio de inmediatez debe flexibilizarse conforme a los parámetros de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta el estado de salud de Luz Fuentes, que no gozaron de defensa técnica, y que en virtud de la sentencia se programó la entrega del inmueble para el día 20 de noviembre de 2020. 3Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00455-02
virtud de la sentencia se programó la entrega del inmueble para el día 20 de noviembre de 2020. 3Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00455-02
2. Las autoridades convocadas, a excepción del Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, relataron las actuaciones que efectuaron en el decurso fustigado, destacando la improcedencia del resguardo.
3. El Tribunal de Bucaramanga inicialmente profirió fallo el 27 de noviembre de 2020, pero esta Sala declaró su nulidad el pasado 4 de febrero porque omitió vincular a la impulsora del reivindicatorio (ATC092-2021). Subsanada la omisión, dictó una nueva decisión, en la que desestimó el amparo, así: Frente a la nulidad del auto de 13 de agosto de 2012 del Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, precisó que no se cumplía el presupuesto de inmediatez; respecto de la deserción de la alzada del fallo de la agencia de Floridablanca, esbozó que el punto fue zanjado en segunda instancia por esa Corporación, en la tutela que Eliana Patricia Toloza Puentes y Oscar Obdulio Puentes Moreno le promovieron a dicho despacho (rad. 68001-2213-000-2020-00037-00), y «no existen hechos nuevos que alteren la situación».
4. Josmhell Patricia Toloza (en calidad de sucesor de Luz Puentes, quien falleció en el curso de la acción), Eliana
13-000-2020-00037-00), y «no existen hechos nuevos que alteren la situación».
4. Josmhell Patricia Toloza (en calidad de sucesor de Luz Puentes, quien falleció en el curso de la acción), Eliana y Oscar impugnaron lo resuelto, argumentando, en esencia, que la aplicación del requisito de inmediatez debe analizarse teniendo en cuenta las excepciones
4Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00455-02 jurisprudenciales y la gravedad de las omisiones denunciadas. De otro lado, acotaron que no se dilucidó la réplica que elevaron porque no se excluyó de la contienda a Eliana Patricia Toloza y Oscar Obdulio, dada su calidad de tenedores de la heredad litigada. CONSIDERACIONES El desenlace opugnado debe respaldarse, comoquiera que la tutela de los quejosos es improcedente
1. Ciertamente, el ataque enfilado contra el proveído de 13 de agosto de 2012 del Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, carece de inmediatez, pues desde esa data hasta la formulación del amparo, en noviembre de 2020 (Archivo “00. Acta de reparto”) , han pasado más de los seis meses que esta Corporación ha estimado razonable para su interposición.
Ahora, es cierto que esta Colegiatura, al igual que la Corte Constitucional, han superado la ausencia del
más de los seis meses que esta Corporación ha estimado razonable para su interposición. Ahora, es cierto que esta Colegiatura, al igual que la Corte Constitucional, han superado la ausencia del requisito anotado, pero no en todos los casos, solo en aquellos en los que la tardanza en acudir a este remedio esté debidamente justificada y debido a sus particulares circunstancias. Así, en CSJ STC1212-2021, se dijo De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la 5Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00455-02 explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los
existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Y lo cierto es que el auxilio de los precursores no encaja en ninguna de esas hipótesis, pues los argumentos que suministraron para exculpar la demora no son atendibles, y en todo caso, dicha tardanza descarta la relevancia constitucional del yerro denunciado. En efecto, no se advierte que durante el semestre siguiente a la ocurrencia del perjuicio que los peticionarios pretenden conjurar, estuviesen impedidos para defender sus prerrogativas esenciales. De modo que si desde el 2012 les surgió el interés para cuestionar la escisión de las demandas de reivindicación y de reconvención, debían comparecer de inmediato a esta herramienta para remediar la lesión que los afectaba. 6Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00455-02 Por otro lado, el estado de salud de alguno o varios de los querellantes no truncaba esa posibilidad, si en cuenta
la lesión que los afectaba. 6Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00455-02 Por otro lado, el estado de salud de alguno o varios de los querellantes no truncaba esa posibilidad, si en cuenta se tiene que, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, podían promover la tutela a través de agente oficioso o mediante un profesional del derecho. La «falta de defensa de técnica» en el juicio confrontado tampoco justifica que hayan tardado más de ocho (8) años en reprochar la resolución de 13 de agosto de 2012, pues, el que no estuvieran representados en el proceso, o que consideraran que la labor del togado que los asistió fue defectuosa, no impedía que, en su momento, tan pronto la lesión se consolidó, hicieran uso de este camino, ya que lo podían hacer directamente. A su turno, no es cierto que las secuelas de dicha providencia permanezcan hasta ahora; se insiste, sus efectos se cristalizaron en 2012, y desde allí, los peticionarios podían exigir el amparo de sus prebendas. Y que no se diga, que el daño es actual porque a causa de la separación de los libelos principal y de reconvención, ahora deben restituir a María Consuelo Durán Botello el fundo objeto de litigio, toda vez que dicha determinación es fruto de la sentencia que estimó sus aspiraciones y no de la división confrontada. Entonces, si los quejosos se demoraron todo ese tiempo para instar el auxilio de sus prerrogativas, no
de la sentencia que estimó sus aspiraciones y no de la división confrontada. Entonces, si los quejosos se demoraron todo ese tiempo para instar el auxilio de sus prerrogativas, no pueden pretender, ahora, la invalidez de lo rituado, mucho menos cuando está de por medio el derecho que se declaró 7Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00455-02 a favor de la reivindicante. No debe olvidarse, que la existencia de un término razonable para el impulso de la acción, no es caprichoso, obedece a la necesidad de salvaguardar la seguridad jurídica, de suerte que (…) el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez (…) no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) (CSJ STC1691-2021).
2. En cuanto a la «deserción de la alzada » de la sentencia de 15 de mayo de 2019, se precisa lo siguiente: 2.1. Respecto de Eliana Patricia Toloza Puentes y Oscar Obdulio Puentes Moreno, hay cosa juzgada
sentencia de 15 de mayo de 2019, se precisa lo siguiente: 2.1. Respecto de Eliana Patricia Toloza Puentes y Oscar Obdulio Puentes Moreno, hay cosa juzgada constitucional, debido a que el asunto fue dilucidado en el auxilio que, en 2020, formularon por los mismos hechos (rad. 68001-31-03-002-2020-00027-01). Nótese que la guarda fue desestimada en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (25 feb. 2020), luego en segunda, por el Tribunal de ese Distrito Judicial (27 mar. 2020), y mediante auto de 15 de diciembre de 2020 la Corte Constitucional no seleccionó el caso para revisión. 8Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00455-02
Allí, la Corporación de Bucaramanga, destacó, entre otras, que: Para la Sala refulge evidente que las quejas ventiladas a través de esta senda excepcional no tienen vocación de prosperidad, pues de considerar que la decisión de declarar desierta la apelación era contraria a derecho, debió ser objeto de reparo, lo cual no ocurrió, de manera que los tutelantes no hicieron uso de los mecanismos ordinarios de protección judicial previstos en el ordenamiento jurídico y, por ende, en esta caso se falta al requisito general de subsidiariedad, como se advirtió en precedencia. Ahora, no desconoce esta Corporación que precisamente parte de
ordenamiento jurídico y, por ende, en esta caso se falta al requisito general de subsidiariedad, como se advirtió en precedencia. Ahora, no desconoce esta Corporación que precisamente parte de la queja izada por los tutelantes refiere a la inactividad de su togado, empero, al ser su representante de confianza, no pueden pretender ser ajenos a sus actuaciones y omisiones, pues precisamente funge como su representante judicial, de manera que en nada sirve de excusa decir que advirtió la situación mucho tiempo después de que se profirieran las actuaciones que presuntamente vulneran sus derechos fundamentales, comoquiera que es su deber, como parte, estar pendiente del proceso, de suerte que en caso de considerar que su togado faltó a su obligación en el ejercicio de su representación, deben acudir a la vía disciplinaria para que se investigue su conducta, no siendo la tutela el escenario pertinente para tal fin. Siendo así, no es posible que a través de una nueva salvaguarda se reexamine frente a ellos el punto que fue escrutado en otra tutela, sin que la inconformidad hacia lo resuelto los habilite para el efecto, pues si tenían algún 9Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00455-02 reparo debieron plantearlo en el escenario de la «revisión eventual» de lo decidido. 2.2. Frente a Luz Puentes, aunque no pueden predicarse las consecuencias anotadas, ya que no fue parte de esa ayuda, de igual forma el amparo debe fracasar, por
eventual» de lo decidido. 2.2. Frente a Luz Puentes, aunque no pueden predicarse las consecuencias anotadas, ya que no fue parte de esa ayuda, de igual forma el amparo debe fracasar, por falta de inmediatez. Esto, porque desde el 26 de julio de 2019, data de la providencia que declaró desierta la apelación del veredicto del despacho de Floridablanca, hasta la presentación de este auxilio (nov. 2020), pasó más de un año, y tampoco se estructura alguna circunstancia para excluir la aplicación del principio de temporalidad anotado.
3. En lo que toca con los reparos que se perfilan contra el fallo que acogió la reivindicación de María Consuelo Durán Botello, en cuanto ordenó a Eliana y a Obdulio restituir el predio, además que hay ausencia de inmediatez, pues mediante el interlocutorio de 26 de julio de 2019 cobró firmeza la sentencia, no se colma el presupuesto de subsidiariedad, dado que, a causa de la deserción de la alzada, los interesados desperdiciaron el instrumento que tenían con el fin de que el superior revisara lo dictaminado, lo que basta para desestimar la injerencia constitucional implorada respecto de este tópico.
4. En definitiva, la protección invocada por Luz Myriam Puentes Moreno, Eliana Patricia Toloza Puentes y Oscar Obdulio Puentes Moreno no puede salir avante, por
4. En definitiva, la protección invocada por Luz Myriam Puentes Moreno, Eliana Patricia Toloza Puentes y Oscar Obdulio Puentes Moreno no puede salir avante, por
10Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00455-02 su improcedencia, razón por la cual se avalará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00455-02
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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