🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2833-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2833-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2833-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00146-01 (Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 7 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Jorge Iván Rodríguez Encinales le formuló al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo 2021-00699-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista denunció que el juzgado se encuentra en mora de tramitar el coercitivo que le promovió a Eugenio Bareño y María Aguadita Rincón, comoquiera que se encuentra al despacho desde el 22 de septiembre de 2021, sin que se haya pronunciado sobre la comunicación de la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se informó que la ejecutada Aguadita había sido sometida a un proceso de liquidación, como tampoco respecto de las solicitudes en las que se instó la pérdida de competencia, la acumulación de la demanda incoada ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, librarRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00146-01 2 despacho comisario para secuestrar el inmueble de propiedad de los convocados, e informar por qué dichos memoriales no habían sido tramitados. Para la protección de sus derechos al debido proceso, pidió que « se

2 despacho comisario para secuestrar el inmueble de propiedad de los convocados, e informar por qué dichos memoriales no habían sido tramitados. Para la protección de sus derechos al debido proceso, pidió que « se ordene dar continuidad al proceso ejecutivo (…) para que se reconozca la pérdida de competencia del artículo 121 del CGP y por reparto se asigne un nuevo juzgado de conocimiento y se traslade lo actuado» . Y, además, «se proceda por secretaria dar traslado del proceso [a la Superintendencia de Sociedades]. 2.- La autoridad querellada pidió desestimar el ruego, comoquiera que el pasado 31 de enero resolvió sobre las cuestiones mencionadas. 3.- El Tribunal, en armonía con lo anterior, declaró la improcedencia del resguardo, por carencia actual de objeto. 4.- Inconforme, el gestor impugnó, argumentando que no hay hecho superado porque sus pretensiones no fueron satisfechas, pues se negó la pérdida de competencia, sumado a que al reconocer personería al togado a quien le confirió mandato indicó el nombre de un sujeto distinto. CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, se advierte que el desenlace recurrido se ratificará, comoquiera que la circunstancia de que el despacho enjuiciado no haya atendido los anhelos del gestor favorablemente, no es razón para descartar la existencia de un hecho superado y, por ende, la improcedencia de la injerencia constitucional.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00146-01 3

no es razón para descartar la existencia de un hecho superado y, por ende, la improcedencia de la injerencia constitucional.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00146-01 3 En efecto, como lo ha expuesto la Sala, e n escenarios en los que se denuncia la afectación de garantías supralegales a causa del incumplimiento de los términos para sustanciar las controversias, habrá lugar a predicar la existencia de un hecho superado cuando la autoridad judicial reconvenida ejecute la actuación reclamada por el actor, o, en su lugar, según sea el caso, adopte las medidas necesarias para superar la inactividad procesal y dirimir en un plazo razonable la contienda. De tal manera que pueda afirmarse, que el acto o los actos desplegados por la agencia judicial con ocasión de la salvaguarda, tienen la idoneidad de restablecer los derechos afectados en virtud de la mora (STC3417-2023). Lo anterior, sin que sea procedente realizar un control de legalidad sobre el sentido de las decisiones a través de las cuales la actuación es impulsada, por cuanto las mismas deben ser sometidas a los medios de impugnación que resulten procedentes en la respectiva controversia. En el caso, comoquiera que el juzgado se pronunció sobre las súplicas del censor -hecho que no es objeto de discusión-, se superó la omisión que provocó este camino, siendo improcedente, por tanto, la revisión del fondo de las determinaciones adoptadas o los errores que contengan. Si el libelista no está de acuerdo con ellas, por ejemplo, con la negativa a declarar la pérdida de

provocó este camino, siendo improcedente, por tanto, la revisión del fondo de las determinaciones adoptadas o los errores que contengan. Si el libelista no está de acuerdo con ellas, por ejemplo, con la negativa a declarar la pérdida de competencia, pues deberá, en el proceso respectivo, interponer los recursos que sean procedentes contra esa decisión. Entonces, si en virtud de esta querella el funcionario querellado emitió el pronunciamiento reclamado, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existenRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00146-01 4 o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales»

(STC4943-2019, STC9353-2020, STC2692-2023, STC11534-2023).

Por tanto, se ratificará el veredicto reprochado, en cuanto declaró improcedente la acción por carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza preanotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el

paginario a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-22-03-000-2024-00146-01 5

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...