🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2834-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2834-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2834-2020 Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00007-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de febrero del año en curso por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Nel Muñoz Gómez contra los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Pitalito -Huila , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00007-01 presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la demora en la práctica de la almoneda dispuesta dentro del proceso divisorio que promovió frente a Guillermo Antonio, Carmenza y Carlos

Ramiro Lebaza Cerón. Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, «realizar la diligencia de remate (…) [de la] casa

Ramiro Lebaza Cerón. Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, «realizar la diligencia de remate (…) [de la] casa ubicada en la Calle 4 No. 14-02/28 y Carrera 14 No. 4-13 del municipio de San Agustín» (fl. 1, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que aunque dentro del litigio referido en líneas anteriores, desde el 2 de marzo de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito dispuso el remate del bien inmueble, después de múltiples nulidades, impedimentos y recursos en razón de las denuncias e inconformidades que formuló uno de los demandados, dicho trámite fue asignado al Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, quien se declaró impedido para continuar conociendo del asunto, remitiéndolo al homólogo Civil del Circuito de Garzón.

Señala que las anteriores circunstancias y el actuar del demandado Guillermo Antonio Lebaza Cerón y su apoderado, «han logrado entorpecer y dilatar el proceso », por lo que, dice, no puede ser de recibo que en razón de las nuevas diligencias penales se rehúse el conocimiento de la controversia, máxime cuando las mismas no son anteriores 2Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00007-01

nuevas diligencias penales se rehúse el conocimiento de la controversia, máxime cuando las mismas no son anteriores 2Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00007-01 a la génesis del juicio, lo que dice, vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 14, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. Guillermo Antonio Lebaza Cerón a través de apoderado judicial, luego de pronunciarse frente a los hechos del escrito de tutela, precisó, en suma, que lo acaecido en la controversia criticada es «la consecuencia de malas actuaciones y actos de (…) parte [del inconforme] y de algunos operadores jurídicos que en ocasiones se extralimitan o no actúan, y en otras actúan por fuera del ordenamiento jurídico resolviendo situaciones inexistentes », razón por la que se vio obligado a acudir a distintos escenarios para lograr la protección de sus intereses (fls. 37 a 45, íd.). b. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues «ha sido muy poca la actuación (…) en el proceso, toda vez que por las diversas situaciones y actuaciones presentadas con el demandado Guillermo Antonio Lebaza Cerón, quien se ha dedicado a denunciar penalmente a todo aquel que conozca del mismo, no se ha podido adelantar el trámite correspondiente al remate del bien» (fls. 48 y 49, ídem). c. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón

mismo, no se ha podido adelantar el trámite correspondiente al remate del bien» (fls. 48 y 49, ídem). c. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón señaló, que el pasado 4 de febrero «declaró la incompetencia para conocer del (…) asunto », remitiendo las diligencias al Tribunal Superior de ese distrito judicial (fl. 66, ídem). 3Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00007-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, tras advertir que «la tardanza en la fijación de la fecha y hora para la diligencia de remate no acontece por un retardo injustificado del juez sino por una causal valida y justificada», esto es, el impedimento que se encuentra en trámite, «la que desecha de una vez la configuración de una mora judicial en el trámite » (fls. 71 a 74, íd.). LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial; a más de agregar, que el a quo «no comprendió el sentido de [su] acción (…) que no va encaminada a señalar la mora en la administración de justicia, sino que por el contrario se señala es la no actuación de la administración (…) en la resolución de un trámite sometido a su conocimiento, que perjudica notoriamente [sus] intereses económicos y genera la extensión indefinida en poner fin a un proceso judicial» (fls. 142 a 146, ídem).

CONSIDERACIONES

conocimiento, que perjudica notoriamente [sus] intereses económicos y genera la extensión indefinida en poner fin a un proceso judicial» (fls. 142 a 146, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal

4Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00007-01 de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el señor Muñoz Gómez, es que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, ««realizar la

diligencia de remate (…) [de la] casa ubicada en la Calle 4 No. 1402/28 y Carrera 14 No. 4-13 del municipio de San Agustín », en el marco del proceso divisorio que promovió en contra de Guillermo Antonio, Carmenza y Carlos Ramiro Lebaza Cerón, pues según su dicho, en razón de las múltiples

marco del proceso divisorio que promovió en contra de Guillermo Antonio, Carmenza y Carlos Ramiro Lebaza Cerón, pues según su dicho, en razón de las múltiples denuncias penales injustificadas que ha presentado uno de los demandados, se ha dilatado la práctica de la almoneda.

3. Sin embargo, examinados los soportes adosados al presente trámite y el informe de las autoridades convocadas, se advierte de entrada que el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, pues estando en trámite ante el Superior el impedimento declarado por el Despacho antes citado, incisos 2º y 3º artículo 140 C.G.P., y hasta tanto no se dirima la asignación de competencia para conocer del asunto, no cabe duda que resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento en punto de la práctica de la subasta allí ordenada, en cuanto dicha temática preliminar deber ser resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los

5Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00007-01 instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para

viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición. Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que « «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2020).

4. Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta para que el actor, una vez se decida el citado impedimento, requiera al Juez cognoscente para que, como director del proceso, haga uso y ejercicio de las prerrogativas de que tratan los artículos 42 y siguientes del Código General del Proceso, en

el actor, una vez se decida el citado impedimento, requiera al Juez cognoscente para que, como director del proceso, haga uso y ejercicio de las prerrogativas de que tratan los artículos 42 y siguientes del Código General del Proceso, en aras de evitar dilaciones injustificadas en el trámite, siempre y cuando en el marco del incidente correspondiente, se acredite esa circunstancia. 6Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00007-01

5. Finalmente, cabe recordar, que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole patrimonial o de contenido eminentemente económico, como aquí lo intenta el promotor del resguardo al pretender que se practique la almoneda en el marco del aludido litigio, máxime cuando no se demostró un daño irreparable con lo acontecido en el trámite judicial criticado, pues, como lo explicó en pasada oportunidad la Corte, «esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite» (CSJ STC7024-2019).

6. De este modo, y s in más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

innecesarias, se impone mantener el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 7Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00007-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8

Consultar sobre este documento ...