CSJ - STC2834-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2834-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2834-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00021-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se conmine al estrado convocado a «abrir incidente de desacato y fallarlo en 10 días como lo ordena [la] corte constitucional », arguyendo como soporte de su pretensión que exigió « a la tutelada abrir incidente de desacato en la acción popular 2015 0057 empero se negó».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el link contentivo del paginario materia de escrutinio e informó que contra ese trámite con anterioridad se impulsó «acción de tutela radicada al No. 2020/212 al que se le dio respuesta con oficio 642 de [o]ctubre 16 de 2020». Así mismo,Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00021-01 indicó que en la acción de grupo referida el accionante no ha presentado incidente de desacato, sino que formuló derecho
indicó que en la acción de grupo referida el accionante no ha presentado incidente de desacato, sino que formuló derecho de petición donde rogó «iniciar incidente de desacato a la sentencia en varias acciones [p]opulares, al que se le dio respuesta el 14 de [o]ctubre de 2020, notificado por estado electrónico 071». El Defensor del Pueblo Regional de Risaralda y Banco Caja Social S.A. plantearon su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, mientras que la Secretaria Jurídica del municipio de Pereira dijo atenerse a lo probado en el juicio.
3. El Tribunal denegó el amparo por temeridad, toda vez que (…) esta acción de tutela, es idéntica a la identificada con el radicado 66001221300020200024500 de la que también conoció este Tribunal en primera instancia.
En efecto, hay identidad de partes porque el accionante en aquella, como en esta, es Javier Elías Arias; el accionado en ambas es el Juzgado Tercero Civil del Circuito local; también hay identidad de causa porque en ambas la queja deviene de la supuesta omisión del juzgado de abrir un incidente de desacato que incoó dentro de la acción popular con radicado 2015-57; y, por último, hay identidad de objeto porque la pretensión en las dos demandas es exacta, es decir que se le ordene al Juzgado abrir un incidente de desacato y resolverlo en 10 días. Cabe anotar, que en la acción de tutela 2020-00245-00, se profirió sentencia de primer grado el pasado 18 de noviembre del 2020,
incidente de desacato y resolverlo en 10 días. Cabe anotar, que en la acción de tutela 2020-00245-00, se profirió sentencia de primer grado el pasado 18 de noviembre del 2020, y allí se declaró improcedente la demanda del actor, comoquiera que él había omitido adelantar las gestiones de desarchivo de la acción popular que cuestionaba y en la que exigía que se abriera un incidente de desacato; ese fallo fue impugnado y en la alzada lo confirmó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC 137-2021 del 21 de enero del 2021». A su vez, adujo que « inadvierte explicación alguna, o argumentos adicionales, o razones fácticas o jurídicas que 2Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00021-01 justifiquen por qué el demandante presenta dos veces la misma demanda», razón por la que multó al gestor con un (1) salario mínimo mensual legal vigente en favor de la Rama Judicial.
4. El precursor se alzó fincado en la misma pretensión del escrito inaugural de este resguardo, amén de solicitar que se «revoque la sanción» impuesta.
CONSIDERACIONES
1. Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará la providencia impugnada.
En efecto, se configura la temeridad de la acción ejercida, puesto que tanto en la sentencia de 18 de noviembre de 2020 de la Sala Civil – Familia del Tribunal de Pereira
Corte que respaldará la providencia impugnada. En efecto, se configura la temeridad de la acción ejercida, puesto que tanto en la sentencia de 18 de noviembre de 2020 de la Sala Civil – Familia del Tribunal de Pereira dictada en el radicado n° 2020-00245-00, como en la providencia de esta Sala de 21 de enero siguiente (STC1372021), quedó resuelto un resguardo de igual naturaleza contra el despacho reprochado, oportunidad donde Javier Elías se quejaba porque no se había digitalizado el infolio con la finalidad de iniciar el incidente por desacato, trámite que en su sentir debía ser finiquitado en 10 días. Ahora bien, cabe observar que en esta ocasión como en aquella, se vislumbra coincidencia de sujetos, objeto y causa, de ahí que emerge con claridad la temeridad detectada por el Tribunal, ya que se insiste en un punto que previamente fue definido por esta jurisdicción. Frente al tema se ha reiterado que, 3Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00021-01 (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un
jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (STC10685-2016, citada en CSJ STC3597-2018, CSJ STC569-2021).
2. En lo que concierne a la revocatoria de la multa, este pedimento será negado porque el artículo 25, inciso 3° del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad», de ahí que la determinación apelada luce ajustada al plexo normativo y, por ende, no debe calificarse de caprichosa o arbitraria, sino que castiga el «abuso del derecho», razón para respaldar esta consecuencia jurídica, conforme se ha dispuesto, entre
otras, en CSJ STC16485-2017, CSJ STC3257-2018, CSJ
que castiga el «abuso del derecho», razón para respaldar esta consecuencia jurídica, conforme se ha dispuesto, entre otras, en CSJ STC16485-2017, CSJ STC3257-2018, CSJ
STC7008-2019, CSJ STC569-2021.
3. Acorde con lo anterior, será avalado el pronunciamiento de primer grado porque sin duda se estructuró el fenómeno de temeridad y se imponía la consecuencia jurídica connatural.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 4Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00021-01 de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
5Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00021-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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