🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2835-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2835-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2835-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01896-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Walter Fernando Castañeda Barrada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negarle la rebaja de pena queRad. n°. 11001-02-04-000-2019-01896-01 instó, con fundamento en lo normado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a las autoridades judiciales convocadas, «dejar sin efectos las providencias de primera y segunda instancia y en su lugar, proceder a estudiar

resguardo deprecado, ordenando a las autoridades judiciales convocadas, «dejar sin efectos las providencias de primera y segunda instancia y en su lugar, proceder a estudiar nuevamente por igualdad y se conceda de forma parcial y tasada la rebaja de pena del artículo 70 Ley 975/2005» (fls. 5 y 6, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que mediante sentencia del 9 de febrero del 2005, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín lo condenó a la pena principal de 17 años de prisión, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego; que su captura se produjo sólo hasta el 15 de mayo del año 2014, correspondiéndole la vigilancia de tal condena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –Meta, a quien solicitó la aplicación, « por favorabilidad», del descuento de la décima parte de la pena de que trata el canon 70 de la Ley 975 de 2005, bajo el criterio de que tanto los hechos como la ejecutoria de la sentencia condenatoria se produjeron antes de la entrada en vigencia de la mencionada normatividad; además, puso de presente que un caso similar al suyo, en el que un sujeto que fue procesado como persona ausente y «privado de la libertad después de la Ley 975 de 2005 », se concedió la rebaja de que trataba el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

procesado como persona ausente y «privado de la libertad después de la Ley 975 de 2005 », se concedió la rebaja de que trataba el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-01896-01 Sin embargo, dice, su pedimento fue desestimado en providencia calendada 31 de diciembre de 2018, luego de establecerse el « supuesto» incumplimiento de los requisitos para la procedencia de dicha prerrogativa, en tanto que, a la fecha de entrada en vigencia de la memorada Ley, él no se encontraba purgando la pena impuesta, determinación que apeló infructuosamente, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó en auto del 28 de agosto de 2019, con base en el mismo criterio, motivo por el cual acude la presente vía excepcional, pues no cuenta con otro medio de defensa judicial a través del cual se pueda analizar la controversia aquí planteada (fls. 1 a 13, Cit.). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, luego de hacer un breve resumen de las actuaciones acaecidas respeto del juicio objeto de análisis, dijo atenerse a los motivos explicados en la providencia blanco de las réplicas del accionante, de la cual remitió copia (fls. 65 a 69, ibídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado, luego de advertir que « la aplicación del

ibídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado, luego de advertir que « la aplicación del principio de igualdad invocada en la petición de rebaja de la pena se fundó en criterios diferentes a los que hoy hace mención. Pues, ante la decisión de las autoridades judiciales de negarle el beneficio, no por la 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-01896-01 fecha de presentación de la petición, sino porque para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 no estaba purgando pena, modificó los criterios del test de igualdad, para esta vez, señalar que en el caso respecto del cual predica un trato idéntico, la persona también empezó a ejecutar pena con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma. A partir de lo anterior, es claro que, no puede endilgarse a las autoridades accionadas la vulneración de la garantía fundamental a la igualdad y debido proceso, por no haber recibido igual trato al dado del ciudadano Hipólito Morales Guerrero, en la medida que, el reconocimiento equivalente alegado en la petición que elevó ante el juez ejecutor se circunscribió a una situación diferente de la que hoy alega. Es decir, las autoridades judiciales no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación del principio de igualdad de cara a los supuestos mencionados en la presente tutela» (fls. 93 a 100, ídem). LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el anterior fallo, sin señalar los motivos de su inconformidad (fl. 114, ídem).

CONSIDERACIONES

los supuestos mencionados en la presente tutela» (fls. 93 a 100, ídem). LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el anterior fallo, sin señalar los motivos de su inconformidad (fl. 114, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones,

4Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-01896-01 a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, sin duda, frente al proveído proferido el 28 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual se dispuso «CONFIRMAR» el auto de 31 de diciembre de 2018, en el que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías «negó a Walter Fernando Castañeda Barrada, la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 », pues en sentir de éste, se desconoció el hecho de que en un caso de afines matices al

a Walter Fernando Castañeda Barrada, la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 », pues en sentir de éste, se desconoció el hecho de que en un caso de afines matices al suyo, el cual cita específicamente, se accedió a ese mismo pedimento, vulnerándose, de esta manera, su derecho a la igualdad.

3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. El 31 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias5Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-01896-01

Meta, en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 20051, y teniendo en cuenta que el señor Castañeda Barrada está «privado de la libertad desde el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), y la norma exige que el sentenciado al momento de la vigencia [la mentada normatividad entró en rigor el 25 de julio de 2005 ], estuviere privado de la libertad en cumplimiento de la pena impuesta », negó la petición de rebaja de pena. 3.2. El aquí interesado apeló lo resuelto, con fundamento en que « de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para ser acreedor de la rebaja punitiva, no se requiere estar cumpliendo la pena, sino que el procesado ya estuviere condenado y la sentencia ejecutoriada antes de

Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para ser acreedor de la rebaja punitiva, no se requiere estar cumpliendo la pena, sino que el procesado ya estuviere condenado y la sentencia ejecutoriada antes de entrar en vigencia la mencionada ley» (fls. 67, cdno. 1). 3.3. El 28 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio zanjó esa censura, ratificando lo resuelto, y para ello comenzó por aclarar, que «es viable aplicar por favorabilidad la rebaja punitiva contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, tal como lo ha señalado la Sala [de Casación] Penal de la Corte Suprema de Justicia», criterio también adoptado por la Corte constitucional en la sentencia C-370 de 2006, al poner de presente que pese a la declaratoria de inexequibilidad de ese precepto, el mismo podía emplearse en aplicación en virtud del principio de la 1 «Art. 75. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de

Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas» (canon declarado INEXEQUIBLE en C-370 de 2006). 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-01896-01 favorabilidad que rige en materia penal, eso sí, en caso de evidenciarse el cumplimiento de los presupuestos allí contemplados. Sin embargo, descendiendo al estudio del caso, precisó que « al entrar en vigencia la mencionada ley, el sentenciado no se encontraba privado de la libertad en cumplimiento de la pena impuesta, pues por cuenta de este proceso fue capturado el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), aproximadamente nueve (9) años después de la vigencia de la Ley 975 de 2005 »; de modo que, concluyó, «al no cumplirse con ese presupuesto, surge improcedente la aplicación de [dicha preceptiva]» (fls. 66 a 69, ibídem).

4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto, y menos cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí condenado), es anteponer su propio criterio al de la

modificar o invalidar lo resuelto, y menos cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí condenado), es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía la decisión que le resultó adversa a sus intereses, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios penales, máxime cuando se dio aplicación a la normatividad que rige ese particular asunto, y de manera alguna se lesionó el principio de favorabilidad. 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-01896-01

5. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente,

CSJ STC1708-2020).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para

CSJ STC1708-2020).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

6. Finalmente, aunque el actor también se duele de la vulneración a su derecho a la igualdad, pues, según sus dichos, en un caso de contornos similares al suyo 2, sí se accedió al pedimento de rebaja de pena con base en la ley varias veces citada, basta con decir que no « se acreditó la vulneración del derecho a la igualdad de [l] (…) promoto[r] del amparo, porque no existe evidencia alguna de que haya recibido un trato diferencial, en detrimento de sus garantías, frente a otros casos 2 Condenado: Hipólito Morales Guerrero; auto del 22 de septiembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), concedió la rebaja de la pena de conformidad a lo

mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), concedió la rebaja de la pena de conformidad a lo normado en el canon 75 de la Ley 975 de 2005, pese a que fue reo ausente, y su detención se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada norma. 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-01896-01 similares»,3 más aún cuando, se resalta, el asunto que pretende asimilar al suyo fue resuelto por una autoridad judicial distinta a la aquí enjuiciada.

7. Corolario de lo esgrimido, se impone ratificar el fallo constitucional de instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

3 C.S.J. STC956-2020.

9Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-01896-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10

Consultar sobre este documento ...