CSJ - STC2835-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2835-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2835-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00708-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C ., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por José Eduardo González Varón contra el Embajador de los Estados Unidos de Norteamérica; actuación a la cual se ordenó vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores, con ocasión de una solicitud elevada por el quejoso al funcionario extranjero aquí convocado.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de su prerrogativa fundamental de petición, presuntamente violentada por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00708-00
2. Para respaldar su reparo, asevera que el 18 de noviembre de 2020, deprecó al Embajador de los Estados Unidos de Norteamérica en Colombia, información sobre si “(…) la ciudadana norteamericana, por naturalización, (…) María
H. Parra Ginieres, portadora del pasaporte nº 33156 MIAMI (FL) de [esa nación], de noventa y un (91) años de edad [,] es una persona (…) incapacitada p[or] edad avanzada en los [E]stados
[U]nidos, y si se le ha nombrado un curador pleno o guardián, conforme a las leyes de su país. (…) Así mismo[,] (…) si goza de
persona (…) incapacitada p[or] edad avanzada en los [E]stados [U]nidos, y si se le ha nombrado un curador pleno o guardián, conforme a las leyes de su país. (…) Así mismo[,] (…) si goza de imposibilidad de obligarse en negocios jurídicos y si sob [r]e la ciudadana pesa restricción de alguna corte de los [E] stados [U]nidos, por llegar a considerarse persona incapacitada por salud o por su avanzada edad (…)”. Sin embargo, han transcurrido más de siete meses sin obtener una respuesta a sus interrogantes.
3. Solicita, en concreto, se ordene al funcionario diplomático extranjero contestar sus inquietudes. 1.1. Respuesta del accionado y el vinculado
1. El Ministerio de Relaciones Exteriores recordó el régimen especial de inmunidades y privilegios reconocidos a las misiones diplomáticas y solicitó tomarlo en cuenta al momento de decidir la instancia.
2. La autoridad convocada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, es preciso señalar, l as relaciones internacionales, con apoyo en los principios de soberanía,
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00708-00 independencia, autonomía, e igualdad, históricamente han reconocido las denominadas inmunidades, esto es, la prerrogativa otorgada a los Estados, a sus dignatarios, y a quienes pertenecen a su delegación diplomática, para no ser sometidos a la jurisdicción de otros países,
prerrogativa otorgada a los Estados, a sus dignatarios, y a quienes pertenecen a su delegación diplomática, para no ser sometidos a la jurisdicción de otros países, extendiéndose incluso tal privilegio a diferentes organismos internacionales1. En consecuencia, subsisten varias clases de inmunidad frente a los sujetos de derecho público internacional: (i) la de los Estados; (ii) los organismos internacionales; y (iii) la diplomática y consular, esta última concedida a los miembros de las misiones plenipotenciarias y a sus familiares, “(…) conforme regula la Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada en Colombia mediante la Ley 6ª de 1972 (…)”2. El mencionado instrumento resulta aplicable a las delegaciones diplomáticas de la Unión Europea, atendiendo a las funciones que ese organismo supraestatal ha asumido, pues los integrantes de la misma le han otorgado funciones propias, cediendo parte de su soberanía y permitiéndole ejercer ciertas potestades tradicionalmente inherentes a los 1 Esta Sala de Casación Civil sostuvo que la inmunidad jurisdiccional se predicaba también de la ONU, l a Organización Internacional del Trabajo, la Organización de Alimentación y Agricultura de las Naciones Unidas, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización Internacional de Aviación Civil, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, la
Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización Internacional de Aviación Civil, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, la Organización Mundial de la Salud, la Unión Postal Universal, la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Corte Penal Internacional , tal y como prevén la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, a probada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946, la Convención Sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947 y el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002, instrumentos aprobados por Colombia mediante las Leyes 62 de 1973 y 1180 de 2007 (CSJ Auto de 28 de julio de 28 de julio de 2011, rad. 2011-00521-00). 2 Ídem. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00708-00 representantes de las naciones, así se consignó en el “Tratado de la Unión Europea ”, por medio del cual se diseñó esa institución3. Asimismo, Colombia aceptó la existencia de relaciones diplomáticas con ese ente, con la suscripción del “Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Comunidad Andina y sus Países miembros (Bolivia,
“Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Comunidad Andina y sus Países miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), por otra parte ”4, pues 3 “(…) Art. 1. Por el presente Tratado, las ALTAS PARTES CONTRATANTES constituyen entre sí una UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión», a la que los Estados miembros atribuyen competencias para alcanzar sus objetivos comunes (…)”. “(…) Art. 24. 1. La competencia de la Unión en materia de política exterior y de seguridad común abarcará todos los ámbitos de la política exterior y todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política común de defensa que podrá conducir a una defensa común”. “La política exterior y de seguridad común se regirá por reglas y procedimientos específicos. La definirán y aplicarán el Consejo Europeo y el Consejo, que deberán pronunciarse por unanimidad salvo cuando los Tratados dispongan otra cosa. Queda excluida la adopción de actos legislativos. La política exterior y de seguridad común será ejecutada por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y por los Estados miembros, de conformidad con los Tratados (…)”. “2. En el marco de los principios y de los objetivos de su acción exterior, la Unión dirigirá, definirá y ejecutará una política exterior y de seguridad común basada en el desarrollo de la solidaridad política mutua de los Estados miembros, en la identificación de los asuntos que
definirá y ejecutará una política exterior y de seguridad común basada en el desarrollo de la solidaridad política mutua de los Estados miembros, en la identificación de los asuntos que presenten un interés general y en la consecución de una convergencia cada vez mayor de la actuación de los Estados miembros”. “3. Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y de seguridad de la Unión, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua y respetarán la acción de la Unión en este ámbito (…)”. “(…) Art. 27. 1. El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que presidirá el Consejo de Asuntos Exteriores, contribuirá con sus propuestas a elaborar la política exterior y de seguridad común y se encargará de ejecutar las decisiones adoptadas por el Consejo Europeo y el Consejo”. “2. El Alto Representante representará a la Unión en las materias concernientes a la política exterior y de seguridad común. Dirigirá el diálogo político con terceros en nombre de la Unión y expresará la posición de la Unión en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales”. “3. En el ejercicio de su mandato, el Alto Representante se apoyará en un servicio europeo de acción exterior. Este servicio trabajará en colaboración con los servicios diplomáticos de los Estados miembros y estará compuesto por funcionarios de los servicios competentes de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión y por personal en comisión de servicios de los servicios diplomáticos nacionales. La organización y el funcionamiento del servicio europeo de acción exterior se establecerán mediante decisión del Consejo, que se pronunciará a propuesta
Secretaría General del Consejo y de la Comisión y por personal en comisión de servicios de los servicios diplomáticos nacionales. La organización y el funcionamiento del servicio europeo de acción exterior se establecerán mediante decisión del Consejo, que se pronunciará a propuesta del Alto Representante, previa consulta al Parlamento Europeo y previa aprobación de la Comisión (…)”. “(…) Art. 32. (…) Las misiones diplomáticas de los Estados miembros y las delegaciones de la Unión en los terceros países y ante las organizaciones internacionales cooperarán entre sí y contribuirán a la formulación y puesta en práctica del enfoque común (…)”. “(…) Art. 35. Las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros y las delegaciones de la Unión en los terceros países y en las conferencias internacionales, así como sus representaciones ante las organizaciones internacionales, cooperarán para garantizar el respeto y la ejecución de las decisiones que establezcan posiciones o acciones de la Unión adoptadas en virtud del presente capítulo (…)”. 4 Aprobado mediante Ley 1349 de 2009. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00708-00 en el artículo 4 se precisa que se “ aprovechará[n] al máximo los canales diplomáticos ” y, además, para lo pertinente se pusieron en funcionamiento una embajada colombiana en Bruselas y una Delegación de la Unión Europea en Bogotá5.
2. En relación a las misiones diplomáticas, la doctrina también ha distinguido entre los actos que sus miembros realizan “(...) i) a título privado y no en nombre del Estado acreditante (…)”; y ii) los actos que aquéllos efectúan
doctrina también ha distinguido entre los actos que sus miembros realizan “(...) i) a título privado y no en nombre del Estado acreditante (…)”; y ii) los actos que aquéllos efectúan “(…) por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión (…)”6. Atinente al segundo tópico, es decir, aquellas actividades adelantadas “ por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión”, debe distinguirse si se trata de: a) actos “ius imperii”, considerados como actos políticos propiamente dichos, que tienen sustento en el poder soberano del sujeto de derecho extranjero; y b) actos “ ius gestionis”, relacionados con acciones accesorias a la actividad de representación, que excluyen el ejercicio de las potestades políticas. Sobre el asunto, en tesis sostenida en su momento por esta Corte, en auto de 28 de julio de 2011, rad. 201100521-00, se indicó: “(…) [D]e ese modo, frente a los actos «iure imperii» existe una inmunidad absoluta del Estado acreditante, pues su poder soberano no podría ser sometido al escrutinio de las autoridades jurisdiccionales del Estado receptor. Mientras tanto, frente a los actos «iure gestionis», la costumbre
5 http://www.cancilleria.gov.co/en/internacional/politica/regiones/europa/union-europea. 6 CSJ Auto de 28 de julio de 28 de julio de 2011, rad. 2011-00521-00, ya citado. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00708-00 internacional propende por reconocer una inmunidad relativa, al punto que tales actos, en principio, podrían ser juzgados por las autoridades del Estado receptor (…)”. “Ahora bien, si la inmunidad de jurisdicción se torna relativa en tratándose de actos ‘ iure gestionis’, por no obedecer al cumplimiento de funciones de carácter estrictamente oficial, debe entenderse que, en tratándose del juzgamiento de ese tipo de actos es posible la renuncia de la inmunidad, pues el sometimiento de los miembros del cuerpo diplomático a los jueces nacionales, por efectos prácticos y para materializar el principio de eficacia de los derechos, no entrañaría un irrespeto a la soberanía extranjera, ni podría generar un conflicto político entre el Estado acreditante y el Estado receptor. Por el contrario, con tal medida se abona terreno para lograr la realización del derecho sustancial, de manera pronta y con respeto a las formalidades adjetivas internas, cuestión que, por demás, garantiza de mejor manera las posibilidades de contradicción y defensa para el demandado (…)” (se resalta)7.
3. No obstante, decisiones anteriores al criterio
cuestión que, por demás, garantiza de mejor manera las posibilidades de contradicción y defensa para el demandado (…)” (se resalta)7.
3. No obstante, decisiones anteriores al criterio esgrimido en la sentencia STC004 de 13 de enero de 2016, exp. 11001-02-03-000-2015-02659-008, expresaron que las sedes extranjeras de otro país, como las Embajadas para este caso, no pueden fungir como sujetos activos o pasivos de la acción de tutela, ni de otros litigios de índole legal, pues, se aducía, contaban con inmunidad de jurisdicción absoluta, por cuanto: “(…) [E]n virtud de la denominada inmunidad de jurisdicción de los Estados, reconocida a nivel mundial, un Estado no puede ser demandado ni sometido a juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los órganos de otra organización política estatal”. “En suma, un Estado soberano jamás podría ser sometido a la jurisdicción interna de otro, pues ello sería tanto como declinar 7 Ídem. 8 El criterio expuesto en la sentencia mencionada ha sido ratificado en varias ocasiones, entre otras, en STC10834-2017 de 25 de julio de 2017, STC134-2018 de 18 de enero de 2018, STC3619-2018 de 15 de marzo de 2018, y STC7652-2018 de 14 de junio de 2018.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00708-00 la soberanía y aplicar la extraterritorialidad de las leyes de un Estado que así subyugaría o sojuzgaría a otro”. “(…)”. “En reciente decisión esta Sala, cuando expuso sobre el tema de la inmunidad de jurisdicción de los Estados señaló ‘que la competencia del juez constitucional está limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso, carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción no puede traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995, donde al respecto dijo: ‘En efecto, el juez constitucional no tiene competencia para resolver conflictos jurídicos que involucran Estados extranjeros, pues su jurisdicción territorial no trasciende los límites del Estado colombiano; tampoco la tiene frente a sus agentes diplomáticos, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas incorporadas a nuestro derecho interno por medio de la Ley 6ª de 1972, gozan de inmunidad de jurisdicción’. Argumento que entre otras es coincidente con la jurisprudencia constitucional al respecto’. Acción de tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. Nº 110010203000200401196”. (…)
entre otras es coincidente con la jurisprudencia constitucional al respecto’. Acción de tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. Nº 110010203000200401196”. (…) “Precisamente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró que “la comunidad internacional, tanto dentro del sistema de las Naciones Unidas como del sistema interamericano, ha convenido el establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos, prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes diplomáticos y consulares, con el objeto de garantizar mediante su observancia el desempeño de sus labores en condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el normal desarrollo de las relaciones mutuas”. “Tanto el derecho internacional, particularmente el diplomático, como la costumbre internacional, han desarrollado diferentes instrumentos que otorgan facilidades a las misiones, oficinas y funcionarios para el pleno ejercicio de sus actividades. Han sido denominados por las normas, la costumbre y la doctrina, privilegio, inmunidad e inviolabilidad, y son consecuencia de la llamada extraterritorialidad o extrajurisdicción”. “Así, se distingue la inmunidad como una exención de sometimiento a la jurisdicción local de ciertas personas o cosas, que tiene por objeto principalmente una abstención (non facere) del Estado ante el cual está acreditado el diplomático y trae 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00708-00
que tiene por objeto principalmente una abstención (non facere) del Estado ante el cual está acreditado el diplomático y trae 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00708-00 como consecuencia que las autoridades locales no puedan realizar ningún acto de intromisión en ellas, ya sean autoridades judiciales, administrativas, policiales o militares, salvo que el agente acreditado lo solicite expresamente. Por su parte la inviolabilidad impone al Estado receptor una acción (facere), de protección especial contra los ataques ilícitos” (Concepto de 9 de febrero de 2000. Radicación No. 1244)”. “En ese orden de ideas, la Misión Diplomática como son el Estado mismo del gobierno que lo acreditó, y por ende se halla protegido por las normas jurídicas que regulan las relaciones internacionales, aparte que no están subordinados a la jurisdicción del Estado que los recibe y gozan de inmunidad en relación con el ejercicio de sus funciones; tales misiones diplomáticas no pueden ser sujeto pasivo de la acción de tutela, en vista de que, además, no son autoridades públicas del Estado Colombiano, ni un particular contra quien excepcionalmente pueda plantearse el recurso de amparo (…)”9.
En consonancia con esa misma línea argumentativa, se precisó que ni el numeral 5º del artículo 235 de la Constitución Política 10, como tampoco el numeral 5º de la
En consonancia con esa misma línea argumentativa, se precisó que ni el numeral 5º del artículo 235 de la Constitución Política 10, como tampoco el numeral 5º de la regla 25 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil11, hoy 30 del Código General del Proceso 12, facultaban a esta Sala para conocer de los juicios en donde fueran parte los Estados con sede en nuestro país, sino para adelantar aquéllos trámites a través de los cuales un agente diplomático acreditado ante el gobierno colombiano, promueva o fuera convocado a un juicio de naturaleza civil13. 9 CSJ ATC de 29 de junio de 2004, Rad. 00659-00, CSJ ATC de 25 de enero de 2005, Rad. 01495-00, CSJ ATC de 21 de febrero de 2005, Rad. 00159-00, CSJ ATC 5779-2015 de 1 de octubre de 2015, entre otros. 10 “Articulo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional” (se resalta). 11 “Articulo 25. (…) La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: (…) 5. De los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la república, en los casos previstos por el derecho internacional” (se destaca).
procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la república, en los casos previstos por el derecho internacional” (se destaca). 12 “(…) Art. 30. La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: (…) 6. De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional (…)”. 13 Al respecto, se acogió en estricto sentido la diferencia entre inmunidad de los Estados y la inmunidad diplomática. El primero relacionado con el criterio de inmunidad ratione materia y el segundo bajo la noción de inmunidad ratione personae (Kwasi Bankas, Ernest. “The State Inmunity Controversy in International Law. Private Suist Against Sovereig States in Domestic Courts”, Berlin, Springer, 2005). 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00708-00 La anterior conclusión, fundada en la distinción entre inmunidad de jurisdicción predicada respecto de un agente diplomático y por el otro, frente a un Estado, la primera regulada por la Convención de Viena de 1961, incorporada a nuestra legislación mediante la Ley 6ª de 1972, tiene correlación procesal con el numeral 5º del artículo 235 de la Carta y el numeral 6º del canon 30 del Código General del Proceso, antes 5º del precepto 25 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda, por la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes de 2004, no siendo ratificada por
Procedimiento Civil; y la segunda, por la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes de 2004, no siendo ratificada por Colombia, situación que prima facie “ impide hoy tenerla como fuente de derecho interno por mucho que contenga preceptos del derecho internacional consuetudinario” 14. Sobre el asunto, reiteró esta Corte: “(…) [A] la luz de la anterior argumentación, armonizada con la afirmación que realizara la parte actora en el sentido de que el acto que dio origen a la demanda es un acto de soberanía o “iure imperii”, por recaer sobre un inmueble que posee por cuenta del Estado Egipcio y para los fines de la misión diplomática de ese país, resulta poco o nada relevante el hecho de que el agente diplomático haya o no renunciado a la inmunidad, o que esa eventual renuncia sea o no procedente según la especie de la inmunidad (relativa o absoluta) que se invoque; pues, tratándose, como se trata, de una demanda promovida por la República Árabe de Egipto a través de uno de sus representantes, lo cierto es que esta Corte carece de jurisdicción para conocer de esa controversia dado que ni la Constitución ni la ley se le han atribuido de modo expreso (…)”15.
4. Empero, múltiples argumentos doctrinarios y jurisprudenciales han surgido para revaluar las vigentes
(…)”15.
4. Empero, múltiples argumentos doctrinarios y jurisprudenciales han surgido para revaluar las vigentes 14 CSJ ATC de 23 de marzo de 2011, Rad. 00521-00. El mismo criterio se sostuvo recientemente en sentencia de exequátur de 27 de noviembre de 2015, SC16431.
15 Ídem. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00708-00 consideraciones tendientes a relativizar la inmunidad de jurisdicción de los sujetos de derecho internacional público, en materia civil y mercantil, como consecuencia de la globalización del derecho, el notable crecimiento de las relaciones comerciales y el tráfico jurídico internacional, permitiéndose así la aplicación restringida de dicha figura. En efecto, no debe dejarse de lado que la teoría absoluta de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero se halla hoy superada en el ámbito del derecho contemporáneo y en la práctica interna de los Estados. En cuanto al primero, debe precisarse que la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes, aprobada en el año 2004, tuvo como principal antecedente la recopilación de reglas de carácter consuetudinario, pues la misma nació como respuesta a la unificación de criterios
el año 2004, tuvo como principal antecedente la recopilación de reglas de carácter consuetudinario, pues la misma nació como respuesta a la unificación de criterios hermenéuticos que en relación con la materia venían implementado varios países. Al respecto, vale señalar que previo a la creación de tal instrumento jurídico, ya se había realizado un intento de codificación, como es el caso del “ Convenio Europeo sobre Inmunidad de los Estados ”, suscrito en Basilea el 16 de mayo de 1972, siendo el primero en su especie, pero escasamente ratificado por los allí firmantes16. 16 Suscrito por Bélgica, Austria, República Federal de Alemania, Luxemburgo, Países Bajos, Reino Unido, Suiza. Entró en vigor el 11 de junio de 1976, tras aprobarse apenas por Chipre, Austria y Bélgica. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00708-00 En nuestro hemisferio, la Organización de Estados Americanos –OEAaprobó el 21 de enero de 1983 el “Proyecto de Convenio Interamericano sobre la Inmunidad de Jurisdicción de los Estados”, incluyéndose en éste la lista de circunstancias en las que un Estado extranjero podía quedar sometido a las autoridades judiciales de otro país, denominadas “ excepciones a la inmunidad de jurisdicción ”, entre ellas los “procedimientos sobre responsabilidad por daños y perjuicios”17, aunque únicamente aquéllos derivados
denominadas “ excepciones a la inmunidad de jurisdicción ”, entre ellas los “procedimientos sobre responsabilidad por daños y perjuicios”17, aunque únicamente aquéllos derivados de “actividades comerciales o de negocios llevadas a cabo en el Estado del foro”. Con igual propósito varias comisiones redactoras desarrollaron esbozos normativos para regular y restringir el alcance absoluto de la comentada prerrogativa estatal, como fueron el proyecto de la Comisión de Derecho Internacional sobre “las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes (1991) ”18; la resolución de problemas actuales concernientes a la inmunidad de los Estados en relación con “ las cuestiones de jurisdicción y ejecución (1991) ”19; y los borradores de reglas “ sobre una Convención de Inmunidad de los Estados (proyecto de Montreal de 1982, revisado en Buenos Aires en 1994)20. 17 Artículos 5 y 6 (literal e). 18 Sobre el proyecto puede consultarse HEB, “The International Law Commission's Draft Convention on the Jurisdictional Immunities of States and their Property ”, E.J.I.L., vol. 4, 1993, pp. 269 y ss.; KESSEDJIAN/SCHREUER, “Le project d'articles de la Commission du droitinternational des Nations-Unies sur les immunités des Etats ”, R.G.D.I.P., vol. 96,1992, pp. 299 y ss. 19 Aprobado por la Comisión de Derecho Internacional en la sesión de El Cairo de 1987.
droitinternational des Nations-Unies sur les immunités des Etats ”, R.G.D.I.P., vol. 96,1992, pp. 299 y ss. 19 Aprobado por la Comisión de Derecho Internacional en la sesión de El Cairo de 1987. 20 Elaborado por el grupo de trabajo de la International Law Association (ILA) encargado del estudio de la cuestión de la inmunidad de los Estados, quien presentó un informe preliminar en la Conferencia de Belgrado de 1980. Posteriormente fue aprobado un proyecto de “Convención Internacional ” en la Conferencia de Montreal de 1982, luego dicha comisión siguió sus estudios en 1987 y presentó informes en la Conferencia de Queensland en 1990 y de El Cairo en 1992. Junto con su tercer informe, se presentó una versión revisada del proyecto de convención que fue aprobado por la ILA en la Conferencia de Buenos Aires en agosto de 1994. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00708-00 En torno al segundo, han sido algunos Estados, pertenecientes a la tradición jurídica del common law , quienes, en un intento de imponer límites a la inmunidad plena de jurisdicción de una sede extranjera de otro país en su territorio, decidieron someter ésta a su potestad jurisdiccional solo para ciertos asuntos, regulando tal circunstancia a través de su propia legislación. Por ejemplo, el Reino Unido expidió el “State Immunity Act (SIA)” de 1978, los Estados Unidos de América el “Foreign Sovereign
circunstancia a través de su propia legislación. Por ejemplo, el Reino Unido expidió el “State Immunity Act (SIA)” de 1978, los Estados Unidos de América el “Foreign Sovereign Immunities Act (FSIA) ” de 1976 21, Canadá la “ Bill on State Immunity (CSIA)” de 1982, Australia la “Foreign State Immunity Act (ASIA)” de 1986, Singapur la “ State Immunity Act of 1979”, Sudáfrica la “African Foreign States Immunities of 1981” y en Pakistan la “State Immunity Ordinance of 1981”. Igualmente, por fuera del ámbito de la referida familia jurídica, Argentina expidió la ley sobre “ Inmunidad Jurisdiccional de los Estados extranjeros ante los Tribunales Argentinos”22. Adicionalmente, puede reseñarse que algunos Estados, entre ellos, Austria, Italia, Francia, Alemania, Holanda23, si bien no han elaborado legislaciones internas, han aplicado la teoría restringida de la inmunidad por 21 Originalmente los Estados Unidos de América promovieron la tesis de aplicar de noción relativa la inmunidad jurisdiccional de los Estados, como ocurrió con el “ Tate Later” de 19 de mayo de 1952, en donde por primera vez se expuso la diferencia de los actos iure imperii e iure gestionis. En aquel asunto, el Departamento de Estado americano le informó al Departamento de Justicia que a partir de esa fecha debía realizarse un enfoque restrictivo a la hora de declarar la inmunidad jurisdiccional de un Estado extranjero ( Letter of State
Departamento de Justicia que a partir de esa fecha debía realizarse un enfoque restrictivo a la hora de declarar la inmunidad jurisdiccional de un Estado extranjero ( Letter of State Department's Acting Legal Adviser, Jack B. Tate, to the Department of Justice, 15 May 1952, 2 6 Department of State Bulletin 98.4, 1952). 22 Ley 24.488 de 31 de mayo de 1995, divulgada en el Boletín Oficial el 28 de junio de 1995. 23 Al respecto puede consultarse a Esther Salamanca Aguado en “ Inmunidad de jurisdicción del Estado y el derecho de acceso a un tribunal a propósito de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Mcelhinney c. Irlanda ”. Anuario español de derecho internacional, ISSN 0212-0747, Nº 18, 2002, págs. 347-38