CSJ - STC2836-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2836-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2836-2020 Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00009-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 10 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Staff Misión Temporal S.A.S. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y Segundo Promiscuo Municipal de Palermo -Huila , trámite al que fueron vinculados el Banco Davivienda S.A. y la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama por intermedio de su representante legal, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a «la contradicción» y al acceso a la administración de justicia,Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00009-01 presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haber sido indebidamente notificado del auto admisorio emitido en el marco del proceso de restitución de tenencia que contra esa persona jurídica
promovió el Banco Davivienda S.A. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los juzgados accionados,
de restitución de tenencia que contra esa persona jurídica promovió el Banco Davivienda S.A. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los juzgados accionados, «procedan de forma inmediata a efectuar la suspensión de la entrega de inmueble [ordenada en el referido juicio] », y se decrete la nulidad del trámite por su indebido enteramiento (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el referido asunto fue promovido por la entidad financiera arriba identificada, para que se declarara la terminación del contrato de leasing inmobiliario No. 00103-0001001354 suscrito el 14 de septiembre de 2016, y que en consecuencia, se ordenara la restitución del bien objeto del mismo, trámite dentro del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Neiva tuvo por enterada a la sociedad del auto admisorio, por aviso del 5 de julio de 2019, « desconociéndose que, como está acreditado en el proceso, nunca [ha] recibido oficio de citación para notificación por [ese medio], y la constancia que registra la entidad de mensajería como recibido, no fue entrega a ningún
funcionario de Staff Misión Temporal S.A.S.».
Narra que a pesar de lo anterior, el 20 de agosto de ese mismo año, el Juzgado cognoscente dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, por lo que posteriormente comisionó para la entrega del inmueble, correspondiendo la
Narra que a pesar de lo anterior, el 20 de agosto de ese mismo año, el Juzgado cognoscente dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, por lo que posteriormente comisionó para la entrega del inmueble, correspondiendo la 2Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00009-01 diligencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, Huila, decisiones tomadas, dice, sin tener competencia para tramitar el proceso, ya que su conocimiento corresponde a los jueces de Bogotá por corresponder la ciudad con su domicilio; y, desconociendo además, que la sociedad presentó solicitud de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, « por lo cual, dar cumplimiento a la orden impartida por el despacho judicial que conoció el proceso verbal de restitución (leasing) se encuentra bajo expresa prohibición legal, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 », situaciones que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 11, ibídem). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, Huila, informó que para auxiliar la comisión que le fue encomendada en el marco del referido juicio, inicialmente resolvió entregar el inmueble el 30 de enero de los corrientes; empero, debido a una irregularidad en la notificación de tal decisión, se cambió la fecha para el
juicio, inicialmente resolvió entregar el inmueble el 30 de enero de los corrientes; empero, debido a una irregularidad en la notificación de tal decisión, se cambió la fecha para el 27 de febrero siguiente (fls. 23 y 169 vto. y 170, ibíd.) b). La Secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, limitó su actuación a remitir al juez constitucional a quo el expediente contentivo del litigio cuestionado (fl. 31, ib.). 3Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00009-01 c). El Banco Davivienda S.A. manifestó por intermedio de apoderado judicial, que la discusión que pretende suscitar la actora escapa a la órbita constitucional, por ser de carácter netamente económico, máxime cuando la terminación del contrato de leasing no riñe con los efectos del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, porque no es asimilable a una dación en pago, ni a una enajenación, ya que el bien es de propiedad del arrendador financiero (fls. 51 al 58, ídem). d). La Coordinadora del Grupo de Admisiones de la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, tras sostener que el Tribunal a quo no tenía competencia para conocer de la tutela en su contra, indicó que el 31 de octubre de 2019 la aquí interesada presentó solitud de reorganización
Tribunal a quo no tenía competencia para conocer de la tutela en su contra, indicó que el 31 de octubre de 2019 la aquí interesada presentó solitud de reorganización empresarial, estando pendiente de determinar sobre su admisibilidad (fls. 181 y 182, ejusdem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo peticionado, tras observar que « la solicitud carece del requisito de subsidiariedad, pues el planteamiento referente a la indebida notificación del auto admisorio, se encuentra contemplado en la causal 8ª del artículo 133 del C.G.P. del que si pretende su declaratoria, cuenta con el trámite de nulidad al interior del proceso judicial objeto de Litis ante el juez natural, y no como lo pretende prima facie con esta acción constitucional. Similar consideración se tiene respecto de la solicitud de suspensión del trámite, en virtud del proceso de 4Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00009-01 reorganización empresarial, pues se advierte que tal situación no se ha puesto de presente al despacho de instancia, para que de manera primigenia tome las decisiones de rigor conforme lo ordena el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006; máxime, cuando según respuesta de la Superintendencia de Sociedades, no existe apertura de trámite de reorganización empresarial para advertir los efectos que echa de menos en este asunto, y que la accionante desistió de ella, según solicitud
Superintendencia de Sociedades, no existe apertura de trámite de reorganización empresarial para advertir los efectos que echa de menos en este asunto, y que la accionante desistió de ella, según solicitud visible a folio 59 de este cuaderno» (fls. 187 al 189, Cit.). LA IMPUGNACIÓN La presentó la sociedad actora, con similares argumentos a los del escrito inicial, pero haciendo énfasis en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva no podía ordenar la entrega del inmueble objeto de la restitución hasta tanto se resolviera de fondo el proceso de reorganización, pues el bien era uno de sus «activos»; además, por imposición del canon 17 de la Ley 1116 de 2016, no podía ponerse al día en los cánones cuya mora justificó tramitar aquel juicio, y tal situación le impedía además ser escuchado (fls. 198 al 203, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela frente a providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues tiene lugar sólo cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, y su propósito es evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con la misma
5Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00009-01 se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para ese propósito.
se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para ese propósito. Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que esos requisitos de procedibilidad definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, la Sociedad Staff Misión Temporal S.A.S. cuestiona por conducto de su representante legal, de manera puntual, i) la sentencia emitida el 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, con que se accedió a las pretensiones en el marco del proceso verbal de restitución de tenencia que el Banco Davivienda S.A. adelantó en su contra; y ii) la consecuente comisión para la entrega del inmueble que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, Huila, pues según su criterio, no fue debidamente notificada de ese juicio, el que además, resulta improcedente debido a la solicitud de reorganización que presentó ante la
Superintendencia de Sociedades.
3. Una vez revisados los elementos de convicción
juicio, el que además, resulta improcedente debido a la solicitud de reorganización que presentó ante la Superintendencia de Sociedades.
3. Una vez revisados los elementos de convicción obrantes en las diligencias la Sala advierte lo siguiente:
6Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00009-01 3.1. El 31 de octubre de 2019, la compañía aquí interesada promovió el precitado asunto concursal (fls. 181 y 182, cdno. 1). 3.2. Después de emitido el citado fallo de restitución de tenencia, sustentado en el no pago de cánones en mora, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo señaló el 30 de enero de 2020 como fecha para la entrega que le comisionó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, calenda que cambió para el 27 de febrero siguiente (fls. 23 y 169 vto. y 170, ibíd.)
4. Con sustento en el anterior recuento , anticipa la Sala que la decisión de tutela refutada habrá de mantenerse, por constatarse incumplido el requisito de la subsidiariedad, ya que la persona jurídica promotora del amparo dispone o dispuso de otros medios de defensa idóneos y eficaces para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce vulneradas , ello en razón a que si su descontento radica en que, según su dicho, el aludido fallo de restitución resultaba improcedente porque había
prerrogativas que aduce vulneradas , ello en razón a que si su descontento radica en que, según su dicho, el aludido fallo de restitución resultaba improcedente porque había sido indebidamente notificada del auto admisorio, para ese propósito aún cuenta, o contó, con la posibilidad de invalidarlo: i) mediante la proposición de la nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, o, ii) si el vicio procesal no ha sido saneado, a través del recurso extraordinario de revisión, conforme lo autoriza el numeral 7º del artículo 355 ibídem; medios a través de los cuales es dable alegar las circunstancias traídas a esta sede especialísima, como lo 7Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00009-01 son las irregularidades formales en el aviso de enteramiento, y las eventuales consecuencias que para el precitado asunto tiene la presentación de solicitud de reorganización por parte de aquella, como lo es la supuesta proscripción legal de pagar los cánones en mora.
5. Por consiguiente, si la inconforme no ha agotado, o dejo de agotar todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural a través del mecanismo correspondiente, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no
provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural a través del mecanismo correspondiente, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC849-2020).
6. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 8Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00009-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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