🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2836-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2836-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2836-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C ., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por Carlos Fernando Restrepo Cuartas al Juzgado Quinto Civil de Circuito de Ibagué y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad , integrada por los magistrados Luis Enrique Gonzales Trilleras (q.e.p.d.), Diego Ómar Pérez Salas y Mabel Montealegre Varón, con ocasión del juicio de responsabilidad médica con radicado n°2012-00394-01, incoado por los herederos de Elizabeth Herrera de Herrera contra el gestor, Miriam Luna Morales y otros.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 11 de julio de 2008, Elizabeth Herrera de Herrera, quien contaba con 69 años, acudió al servicio de urgencias

de la Clínica Ibanazca S.A., hoy Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima Sión.

quien contaba con 69 años, acudió al servicio de urgencias de la Clínica Ibanazca S.A., hoy Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima Sión. En la referida data, Herrera de Herrera fue atendida por el impulsor, dada su condición de galeno y, como aquélla refirió sentir “ dolor en su zona epigástrica, náuseas, eructos y malestar general ”, aquél, tras un examen físico a la paciente, dispuso la práctica de un electrocardiograma. Al ser normales los resultados del examen, el promotor diagnosticó que la paciente tenía “ gastritis, dolor epigástrico en estudio e hipertensión arterial no controlada ” y, para ello, le formuló el medicamento denominado “dinitrato de isosorbide” que se utiliza para tratar espasmos esofágicos y, además, le dio de alta con “ recomendación y signos de alarma”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 Seis (6) horas después, Elizabeth Herrera de Herrera regresó al mencionado hospital, aduciendo la misma sintomatología antes esbozada, pero esta vez, aludiendo dolor torácico y fatiga. En dicha oportunidad, Herrera de Herrera fue atendida por la médica Miriam Luna Morales, profesional que le realizó un electrocardiograma, con hallazgos dentro de los parámetros normales y, por ello, “se le dio de alta”. Al día siguiente, esto es, el 12 de julio de 2008,

que le realizó un electrocardiograma, con hallazgos dentro de los parámetros normales y, por ello, “se le dio de alta”. Al día siguiente, esto es, el 12 de julio de 2008, Elizabeth Herrera de Herrera, presentó un nuevo episodio de dolor torácico y, cuando era llevada a urgencias, falleció y, aun cuando no se le realizó autopsia para determinar la causa de su deceso, en el certificado de defunción se indicó, como causa directa de la muerte “ paro cardio pulmonar (…) antecedentes HTA, diabetes y EPOC (…)”. A raíz de la conducta de Miriam Luna Morales y del tutelante, en relación con la atención médica dispensada por éstos a la finada Elizabeth Herrera de Herrera, el Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima el 21 de julio de 2011, los sancionó disciplinariamente. Posteriormente, los herederos de Herrera de Herrera demandaron al Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima Sión, Luna Morales y al actor ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito del Tolima, para exigirles el pago de los perjuicios por lucro cesante, daño emergente y los 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 morales, aducidos como generados a consecuencia de la culpa de éstos en el fallecimiento de aquélla. Enterado del auto admisorio, así como el de la reforma al libelo, el aquí actor se opuso al progreso de las pretensiones invocando, entre otras excepciones

Enterado del auto admisorio, así como el de la reforma al libelo, el aquí actor se opuso al progreso de las pretensiones invocando, entre otras excepciones perentorias, la de “inexistencia del nexo causal entre el servicio prestado y la muerte de Elizabeth Herrera de Herrera”. Al interior del reseñado decurso de responsabilidad médica, un galeno perteneciente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió dictamen pericial, el cual fue objetado por uno de los enjuiciados, alegando “ error grave” y, para acreditar dicha falencia, se recibió la experticia de una profesional de la salud también vinculada a la mencionada entidad. En ambos peritajes se indicó que, dada la edad, los antecedentes y condiciones de Elizabeth Herrera de Herrera, tanto el aquí censor como la médica Miriam Luna Morales, debieron disponer la práctica de más exámenes para descartar factores de riesgo coronarios y otras patologías, entre ellas, “ infarto agudo de miocardio ”, pues éste se manifiesta en dolores epigástricos o torácicos. El galeno que dio el primer concepto técnico, objetado por “error grave”, al preguntársele 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 “(…) ¿si era posible determinar con certeza la causa del deceso la paciente y, si ello obedeció a un síndrome coronario agudo? (…)”, [respondió:] “(…) [N]o ya que no se le realizó necropsia clínica a la occisa en

la paciente y, si ello obedeció a un síndrome coronario agudo? (…)”, [respondió:] “(…) [N]o ya que no se le realizó necropsia clínica a la occisa en cuestión (…)”. El querellante alega haberse señalado en el segundo peritaje, que “(…) la causa de la muerte no se estableció porque no se [efectuó] necropsia (…)”. Mediante sentencia de 10 de junio de 2019, el estrado del circuito confutado acogió las pretensiones de los herederos de Elizabeth Herrera de Herrera y desestimó las defensas del precursor, condenándolo a pagar, de manera solidaria, junto a los demás codemandados $10.000.000. a cada uno de los cinco (5) hijos de aquélla y, $3.000.000 a sus nueve (9) nietos. Inconforme con lo decidido, el petente impetró apelación, cuya definición correspondió al tribunal fustigado, quien, en fallo de 22 de septiembre de 2020, ratificó la providencia protestada. Lo anterior, porque si bien no se estableció la causa real del fallecimiento de Herrera de Herrera, el actor junto a Miriam Luna Morales, en su calidad de galenos y con su conducta omisiva, “(…) contribuyeron de manera efectiva en la cadena de sucesos que (…) llevaron a la muerte de ésta (…)”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 La magistrada, Dra. Mabel Montealegre Varón salvó su voto, por cuanto, en su decir, no se acreditó el nexo

(…)”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 La magistrada, Dra. Mabel Montealegre Varón salvó su voto, por cuanto, en su decir, no se acreditó el nexo causal entre la culpa atribuida a los reseñados médicos y el deceso de Elizabeth Herrera de Herrera, pese a ser uno de los reproches formulados en la apelación. Para el gestor, se lesionaron sus garantías porque (i) se dio por probada, sin estarla, la responsabilidad endilgada sobre la muerte de Herrera de Herrera; (ii) no se apreciaron adecuadamente medios de convicción allegados al proceso; (iii) se le restó, sin razón válida, credibilidad a los testigos que declararon en su favor; (iv) no se precisó ni evidenció qué hizo o, dejó hacer, como para producir la muerte de la paciente; (v) la condena por perjuicios morales estuvo desprovista de soporte probatorio; y, (vi) aun cuando uno de los demandantes no demostró ser heredero de la finada Elizabeth Herrera de Herrera, esa falencia fue subsanada, de oficio, por el colegiado querellado.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los veredictos refutados y, en su lugar, fallar a su favor. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados Guardaron silencio.

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la corporación atacada, al ratificar la responsabilidad patrimonial del accionante por el fallecimiento de Elizabeth

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la corporación atacada, al ratificar la responsabilidad patrimonial del accionante por el fallecimiento de Elizabeth Herrera de Herrera, conculcó sus prerrogativas porque, presuntamente, no se demostró el nexo causal entre las omisiones a él endilgadas, como médico tratante de aquélla, y, la muerte de la paciente. 1.1. El caso se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque frente a lo proveído por la corporación atacada, no procedía el recurso extraordinario de casación, pues, en el caso, el extremo demandante estaba constituido por un consorcio facultativo y, el monto de la condena para cada uno de ellos, no alcanza a cubrir el monto del interés para hacer uso de tal defensa equivalente a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ese veredicto.

Lo anterior, porque el censor fue obligado a cancelar , de manera solidaria, junto a los demás codemandados, $10.000.000. a cada uno de los cinco (5) hijos de la finada Elizabeth herrera de Herrera y, $3.000.000 a sus nueve (9) nietos. Adicionalmente, si bien se dispuso satisfacer de manera solidaria el resarcimiento deprecado, tampoco ese valor alcanza la mencionada cuantía. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 Sobre lo esbozado, la Sala ha establecido:

manera solidaria el resarcimiento deprecado, tampoco ese valor alcanza la mencionada cuantía. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 Sobre lo esbozado, la Sala ha establecido: “(…) [D] ebe resaltarse que los demandantes conformaron un litisconsorcio facultativo, de modo que, conforme a la reiterada doctrina de la Corte, «el agravio económico se establece frente a cada uno de ellos en particular, dado que la ley los considera independientes en el desarrollo de la relación jurídica procesal» (AC4184-2017). Pero aun si se amalgamaran todas las indemnizaciones pedidas en el escrito inicial, estas apenas ascenderían a 280 SMLMV, suma bastante lejana de la cuota mínima prevista en el canon 338 del Código General del Proceso (…)”1 (resaltado original).

2. En el fallo de 22 de septiembre de 2020, el ad quem recriminado reseñó estar probado que, tras la valoración realizada por el actor a Herrera de Herrera el 11 de julio de 2008, quien adujo, en ese momento, sentir dolor “en su zona epigástrica (…) náuseas, eructos y malestar general”, dispuso practicarle un electrocardiograma.

Al obtener un resultado normal, el censor diagnosticó que esa afección era producto de un cuadro de “(…) gastritis, dolor epigástrico en estudio e hipertensión arterial no controlada (…)” y, para ello, le formuló el medicamento denominado “dinitrato de isosorbide” , utilizado para tratar

gastritis, dolor epigástrico en estudio e hipertensión arterial no controlada (…)” y, para ello, le formuló el medicamento denominado “dinitrato de isosorbide” , utilizado para tratar espasmos esofágicos y, además, le dio de alta con “recomendación y signos de alarma”. Sobre tales circunstancias, la corporación confutada trascribió apartes de lo proveído por el Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima el 21 de julio de 2011, en donde 1 CSJ. AC2815-2020 de 26 de octubre de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-02785-00. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 se sancionó disciplinariamente al impulsor, por esas actuaciones. Al punto, de esa determinación trasuntó lo siguiente: “(…) [L]a impresión diagnóstica de espasmo esofágico enunciada por el [aquí suplicante] (…) para justificar la prescripción de dinitrato de isosorbide, impresión diagnóstica de la que no existe evidencia en la historia clínica de la señora Elizabeth Herrera de Herrera (q.e.p.d.) y que clínicamente no era procedente ante la ausencia de dolor torácico, (…) hace incoherente la justificación esgrimida por [el acá reclamante, al ] pretende[r] soportar en la literatura médica (…), [la formulación de] dinitrato de isosorbide como relajante del músculo liso (…)

incoherente la justificación esgrimida por [el acá reclamante, al ] pretende[r] soportar en la literatura médica (…), [la formulación de] dinitrato de isosorbide como relajante del músculo liso (…) para el tratamiento de los trastornos de motilidad esofágica, dentro del proceso de atención de una patología, espasmo esofágico, la que claro, nunca existió en la paciente Elizabeth Herrera de Herrera ni hizo parte de los diagnósticos presuntivos registrados en la historia clínica elaborada por el [gestor] (…)”. “(…) [N]o existe coherencia en la atención, diagnóstico, formulación farmacológica y manejo dispensado por el [petente], no quedando duda de que se violaron por parte del disciplinado los preceptos contenidos en el artículo 1º numeral 2º, inciso 2º y el artículo 10º (concordante con el artículo 7º del decreto 3380 de 1981) de la ley 23 de 1981.” (…)” Igualmente, el tribunal encausado relievó lo dictaminado por los peritos en torno a las patologías padecidas por Elizabeth Herrera de Herrera y, la atención medica que debió recibir, así: “(…) [E] n el diagnóstico de dolor epigástrico en estudio, [los galenos] no solicitaron interconsultas y otros exámenes para descartar diagnósticos diferenciales (posibles patologías torácicas o abdominales a descartar); por los factores de riesgo para enfermedad cardiovascular (hipertensión arterial,

descartar diagnósticos diferenciales (posibles patologías torácicas o abdominales a descartar); por los factores de riesgo para enfermedad cardiovascular (hipertensión arterial, menopausia) y teniendo como principal causa de muerte no 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 traumática en el mundo a la enfermedad coronaria, no [realizaron] otros exámenes para descartar infarto agudo al miocardio (marcadores bioquímicos, ecocardiograma), no solicitaron exámenes para analizar la funcionalidad del riñón del hígado para prevenir posibles efectos tóxicos yatrogénicos (intoxicación por medicamentos) (…)”. “(…) Se trató de una adulta mayor, en cuyo grupo de edad los cuadros clínicos pueden ser más atípicos (…), por pluripatología reserva anatómica funcional disminuida, entre otros, haciendo que su respuesta al tratamiento médico sea más lenta o tenga complicaciones (función renal disminuida entre otros); además es más frecuente la enfermedad isquémica cardiaca y la muerte asociada a la misma, sumado a lo anterior, los factores de riesgo para enfermedad coronaria (edad avanzada, hipertensión arterial, paciente postmenopáusica, diabetes), motivo por el cual requería de un estudio más completo del dolor toracoabdominal, mediante hospitalización, monitoreo cardiaco y estudio de marcadores bioquímicos y posteriormente si el caso lo ameritaba, descartar otras patologías (diagnósticos

mediante hospitalización, monitoreo cardiaco y estudio de marcadores bioquímicos y posteriormente si el caso lo ameritaba, descartar otras patologías (diagnósticos diferenciales) que implicaran algún riesgo para la vida de la paciente (…)” “(…)”. “(…) 1. ¿En que consiste el motivo de consulta referido por los pacientes como dolor epigástrico?”. “R/ Se trata de un dolor ubicado en la parte superior del abdomen por arriba del ombligo”. “2. ¿En el caso de dolor epigástrico cuales son las causas del mismo?”. “R/ Las causas son de:”. “Origen abdominal: Esófago: Esofagitis, hernia hiatal.

Estómago: Úlcera péptica, gastritis, estenosis pilórica, cáncer gástrico. Páncreas: Pancreatitis aguda. Intestino: Apendicitis aguda. Hepatobiliar: Litiasis biliar”.

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 “De origen extra abdominal: Cardiacas: Infarto agudo de miocardio de cara diafragmática. Osteomuscular: Osteocondritis que afecte los últimos arcos costales”. “3. Cuando una paciente refiere como motivo de consulta que presenta dolor epigástrico más náuseas más sensación de eructos (…), ¿qué (…) llevan [al médico] a (…) enfocar la evolución y enfoque diagnóstico?”.

presenta dolor epigástrico más náuseas más sensación de eructos (…), ¿qué (…) llevan [al médico] a (…) enfocar la evolución y enfoque diagnóstico?”. “R/ Como se menciona en el numeral anterior, el [galeno] debe considerar las causas de origen abdominal y extra abdominal. Los episodios de dolor abdominal de presentación aguda obligan al [profesional de la salud] a descartar cualquier tipo de patología que pueda comprometer la vida del paciente, tanto de si es de origen abdominal como extra abdominal. Con relación a esta última, el infarto agudo de miocardio es de gravedad, por lo que siempre se debe tener presente, y realizar los exámenes pertinentes para confirmar su diagnóstico como lo son electrocardiograma, y la realización de enzimas cardiacas como la troponina. Para descartarlo el paciente debe ser hospitalizado, de manera que se le realice seguimiento de su cuadro clínico, signos vitales y monitoreo cardiaco (repetición del electrocardiograma en caso de que el primero no arroje datos positivos) y estudio de marcadores bioquímicos de isquemia o daño miocardio”.

“5. ¿Cuáles son los síntomas que presenta una paciente que tiene un infarto de miocardio?”. “R/ La presentación típica es un cuadro de torácico (sic) en la región centro torácica o precordial por lo general de tipo opresivo, irradiado a cuello, hemimandíbula, hombro y miembro superior izquierdo. Su presentación, como se menciona [en el]

región centro torácica o precordial por lo general de tipo opresivo, irradiado a cuello, hemimandíbula, hombro y miembro superior izquierdo. Su presentación, como se menciona [en el] (numeral 2), puede ser con otros síntomas como disnea de esfuerzo, o síntomas digestivos como dolor epigástrico y nauseas, que es frecuente en los infartos de cara diafragmática. En las personas mayores, se da con mayor frecuencia este tipo de presentación atípica, y puede cursar con otros síntomas como mareo o síncope” “8. Según la historia clínica diligenciada con ocasión de la atención efectuada a la señora Elizabeth Herrera H. el día 11 de julio de 2008, ¿cuáles síntomas le manifiesta al médico y quedaron registrados en la respectiva historia clínica? ¿Los 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 síntomas de dolor epigástrico, náuseas y eructadera son síntomas de origen gastrointestinal?”. R/ Según la atención del 11 de julio de 2008, los síntomas referidos en el ítem enfermedad actual fueron: “Dolor epigástrico + nauseas + eructadera + malestar general progresivo”. Estos síntomas como se menciona en el numeral 2, pueden ser de origen gastrointestinal, y también de origen cardiaco”. “12. ¿En un electrocardiograma se puede detectar la existencia de un infarto de miocardio?”.

síntomas como se menciona en el numeral 2, pueden ser de origen gastrointestinal, y también de origen cardiaco”. “12. ¿En un electrocardiograma se puede detectar la existencia de un infarto de miocardio?”. “R/ Entre sus utilidades se encuentra como se menciona en el numeral anterior, la detección de infarto de miocardio. La alteración más importante es la elevación del segmento ST. El electrocardiograma en algunos casos de síndrome coronario agudo o infarto agudo de miocardio también puede ser normal; por lo que este solo elemento no excluye este diagnóstico, y se deben realizar electrocardiogramas seriados y marcadores cardiacos.” La Corte destaca que Elizabeth Herrera de Herrera ingresó en dos (2) ocasiones a urgencias el 11 de julio de 2008, siendo atendida en un primer momento por el tutelante, quien le diagnosticó un cuadro epigástrico y le dio de alta. En la segunda oportunidad, es decir seis (6) horas después de ser valorada por el accionante, fue tratada por la galena Miriam Luna Morales, profesional de la salud que trató a la paciente por un dolor torácico e, igualmente, luego de realizarle un electrocardiograma y, al obtener resultados normales, dispuso la salida Herrera de Herrera. Adviértase, ambas situaciones corresponden a la atribución de culpa de los médicos demandados, en la 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 modalidad de omisión, según el soporte probatorio de ese

atribución de culpa de los médicos demandados, en la 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 modalidad de omisión, según el soporte probatorio de ese elemento de la responsabilidad civil, esto es, lo reseñado por el Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima y los dictámenes periciales. Al ponderar esos medios de persuasión, el colegiado fustigado dio por probado que los médicos demandados, de manera indistinta, contribuyeron de manera uniforme y solidaria en la estructuración de la culpa, al ser dos (2) consultas en un mismo día, con intervalos de seis (6) horas, en donde les era exigible realizarle exámenes y valoraciones más minuciosas a Elizabeth Herrera, incluso, siendo necesaria su hospitalización. Sobre lo esbozado, así discurrió la corporación fustigada: “(…) Las pruebas atrás relacionadas permiten colegir que contrario a lo manifestado por los apelantes, a la paciente Elizabeth Herrera de Herrera no se le brindó una adecuada atención médica el día 11 de julio del año 2008, pues, a pesar de que los médicos Carlos Fernando Restrepo Cuartas y Miriam Luna Morales le realizaron exámenes físicos y dos electrocardiogramas, tales exámenes no fueron coherentes, idóneos, ni tampoco suficientes para averiguar cuál era la verdadera patología que estaba presentando la mencionada paciente (…)”. “(…)”.

idóneos, ni tampoco suficientes para averiguar cuál era la verdadera patología que estaba presentando la mencionada paciente (…)”. “(…)”. “(…) [P] uede [observarse] que la conducta desplegada por los médicos fue negligente y descuidada por cuanto estos no tuvieron en cuenta que Elizabeth Herrera de Herrera era una paciente de avanzada edad, que padecía de hipertensión arterial sin ningún tratamiento farmacológico, que refirió desde 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 un primer momento que sentía un fuerte dolor en la zona aledaña del pecho, eructadera, náuseas y malestar general, todo los cual les imponía la carga y el deber de descartar que no se tratara de una patología de tipo cardiaco o de cualquier otra patología que pudiera poner en riesgo su vida, mediante la realización no solo de un electrocardiograma sino a través de las pruebas de laboratorio y demás necesarias para establecer la causa de tales síntomas (…)”. “(…)”. “(…) [E]l actuar de los médicos fue negligente y descuidado, ya que a sabiendas de que se trataba de una paciente que ameritaba un tratamiento diferencial, dados sus antecedentes de salud y sus condiciones personales como la hipertensión arterial y su avanzada edad, omitieron dejarla en observación durante algunas horas con el propósito de verificar su evolución, tal cual lo indicaron los peritos adscritos al Instituto Nacional de

de salud y sus condiciones personales como la hipertensión arterial y su avanzada edad, omitieron dejarla en observación durante algunas horas con el propósito de verificar su evolución, tal cual lo indicaron los peritos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como asimismo lo aseveraron los médicos especialistas pertenecientes al Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima en su momento (…)”. En la forma como está planteada la culpa endilgada a los galenos, la Sala no advierte reparo alguno, pues de acuerdo con las probanzas, dada la edad de Elizabeth, su hipertensión no controlada, sus dolores, así como el conjunto de posibles patologías que pudieran estar causándolo, debió recibir una mejor atención; es decir, en las dos (2) ocasiones en donde fue atendida y valorada por los profesionales de la salud convocados al decurso refutado, está acreditada una conducta omisiva en relación con los cuidados que debían serle dispensados a la paciente. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 Ahora bien, el daño reclamado en el defectuoso servicio médico es la muerte de Elizabeth Herrera, acaecido al día siguiente de las atenciones en cuestión. Para enlazar la culpa omisiva de los galenos con el fallecimiento de Elizabeth Herrera de Herrera, el tribunal accionado señaló que la causa de su deceso, aun cuando no quedó demostrada, pues así lo refirió un perito, en todo

Para enlazar la culpa omisiva de los galenos con el fallecimiento de Elizabeth Herrera de Herrera, el tribunal accionado señaló que la causa de su deceso, aun cuando no quedó demostrada, pues así lo refirió un perito, en todo caso se estructurada la responsabilidad patrimonial de los galenos, por cuanto “(…) [s]i bien es cierto, en la historia clínica no se consignó cual fue la causa precisa de la muerte de Elizabeth Herrera de Herrera; y aunado a ello cuando se le preguntó al perito Guillermo Jaramillo si era posible “determinar con certeza cual fue la causa del deceso de la paciente, y si ésta obedeció a un síndrome coronario agudo?”, dicho profesional respondió que “no, ya que no se le realizó necropsia clínica a la occisa en cuestión ” , es igualmente cierto que si se realiza un análisis armónico y sistemático de las demás pruebas obrantes en el plenario, es posible colegir que la paciente Elizabeth Herrera de Herrera consultó el servicio de urgencias de la Clínica Ibanazca SA en dos oportunidades, siendo atendida por los médicos Carlos Fernando Restrepo Cuartas y Miriam Luna Morales, quienes de acuerdo con el análisis realizado por los galenos adscritos al Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima y por los peritos, no obraron adecuadamente y por el contrario incurrieron en varios errores a la hora de realizar el diagnóstico y brindarle las atenciones y los servicios médicos que dicha paciente requería,

obraron adecuadamente y por el contrario incurrieron en varios errores a la hora de realizar el diagnóstico y brindarle las atenciones y los servicios médicos que dicha paciente requería, tal y como se explicó al momento de realizar el estudio correspondiente al elemento de la culpa”. “Tales circunstancias, permiten entonces concluir, que no obstante no tenerse certeza de cuál fue la causa de muerte de la paciente, al no haber obrado los memorados galenos conforme con las pautas que la lex artis del momento les imponía, contribuyeron de manera efectiva en la 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 cadena de sucesos que conllevaron a la muerte de esta , o como mínimo, por no haber realizado todo lo que estaba a su alcance para detectar cuál era la patología que presentaba la paciente, con independencia de que hubieran tenido o no la posibilidad de salvarle la vida o de tratar dicha patología exitosamente, contribuyeron efectivamente en su deceso anticipado, por ausencia de un tratamiento idóneo”. “Tal conducta omisiva, de no realizarle a la paciente Elizabeth Herrera de Herrera todos los tratamientos y exámenes que fueran necesarios para determinar la patología que le aquejaba, permite estructurar el nexo de causalidad” “(…)”. “(…) Puesto que además debe tenerse en cuenta que la naturaleza jurídica de la responsabilidad por daños causados a los usuarios del sistema de seguridad social es originada por la

permite estructurar el nexo de causalidad” “(…)”. “(…) Puesto que además debe tenerse en cuenta que la naturaleza jurídica de la responsabilidad por daños causados a los usuarios del sistema de seguridad social es originada por la relación especial, legal y reglamentaria establecida por todas las normas jurídicas que regulan el sistema de seguridad social en salud, y a partir de acá la terminología correcta con respecto a la culpa es la de una culpa organizacional, la cual es la que sirve para determinar o no el nexo de causalidad que se averigua en esta clase de eventos”. “Postura que fue reiterada recientemente, en sentencia SC18192019 del 28 de mayo de 2019, en la cual se apuntaló que:”

“[E]l nexo causal no tiene como referente para su determinación la actividad ejecutada por la parte contratante - aunque la razón por la cual se contrata con ella sea precisamente porque se ocupa en esa actividad -, sino el vínculo entre el incumplimiento de la obligación adquirida por la parte contratante y el hecho dañoso. En otros términos, al deudor incumplido la responsabilidad no se le atribuye por haber participado activamente como ejecutor de actos que llevaron al resultado perjudicial, sino por haberse abstenido de actuar en la forma que se obligó, o de no intervenir para evitar o impedir que ocurriera el episodio perjudicial; es por no actuar, o no hacerlo de manera oportuna y eficaz para conjurar la

que ocurriera el episodio perjudicial; es por no actuar, o no hacerlo de manera oportuna y eficaz para conjurar la realización del daño, a pesar de tener la obligación convencional o legal de hacerlo”. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 “Por tanto, al ser la muerte de Elizabeth Herrera de Herrera el hecho originador de los perjuicios morales irrogados a los demandantes bien puede afirmarse que existe un laso o conducto causal que ata o correlaciona la conducta omisiva de los médicos con el mencionado perjuicio, y por ende, para la sala se encuentra acreditado el nexo de causalidad, tornándose por tanto impróspero el reparo que se refiere a ese tópico” “Luego al ser en este caso concreto la obligación de los médicos tratantes una obligación de medio, de la cual emanaba para ellos el deber legal de realizar todas las conductas que se encontraran a su alcance para diagnosticar y tratar la enfermedad padecida por Elizabeth Herrera de Herrera con independencia de su resultado, la infracción por omisión de dicho deber de diligencia y cuidado, a la luz de las posturas jurisprudenciales en cita, resulta de suyo suficiente para estructurar el nexo de causalidad (…)” Para la Sala, se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto el puente entre la culpa atribuida al actor, quien atendió por primera vez a Elizabeth Herrera,

estructurar el nexo de causalidad (…)” Para la Sala, se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto el puente entre la culpa atribuida al actor, quien atend

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...