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CSJ - STC2837-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2837-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2837-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00034-01 (Aprobado en sesión de once de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Ernestina Velásquez Quiroga contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al haber rechazado por extemporáneo, el recurso de reposición queRad. n°. 25000-22-13-000-2020-00034-01 formuló frente a la decisión que desestimó el inventario adicional de bienes presentado, dentro de la sucesión del causante Juan Bautista Pineda (Rad. 2016-00158-00).

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, «se tenga por presentado en término los recursos de

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, «se tenga por presentado en término los recursos de reposición y en subsidio apelación en el citado proceso sucesorio; a efecto de que, se resuelva la censura impetrada y las demás peticiones incoadas el 2 de diciembre de 2019» (fls. 7 y 8, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el marco del asunto en comento, en audiencia del 30 de octubre de 2018, el estrado accionado resolvió favorablemente la objeción de los herederos frente al inventario de los bienes relictos del de cujus y tuvo por acreditado que el único inmueble allí relacionado era de propiedad de éste, «impartiendo seguidamente su correspondiente aprobación».

Asegura que, con fundamento en lo establecido en el artículo 502 del Código General del Proceso, presentó una relación adicional del patrimonio de su difunto esposo, en la cual incluyó como activo social «el valor del cien por ciento (100%) del incremento por valorización » del predio aludido; sin embargo, en proveído del 18 de enero de 2019, el Despacho acusado denegó esa aspiración, con sustento en que «no se podía modificar el valor de la partida única relacionada en el inventario principal»; decisión frente a la que formuló sin éxito recurso

denegó esa aspiración, con sustento en que «no se podía modificar el valor de la partida única relacionada en el inventario principal»; decisión frente a la que formuló sin éxito recurso de reposición, pues en providencia del 11 de junio siguiente dicho mecanismo fue igualmente desestimado. 2Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00034-01 Asevera que insistió en la anterior petición y allegó nuevamente el inventario adicional, a efecto de que no se desconocieran los derechos patrimoniales que le asistían en su condición de «cónyuge supérstite», pero una vez más, a través de auto del 25 de noviembre del año pasado la autoridad judicial convocada decidió «no dar trámite a tales inventarios, remitiéndose solamente a los autos de fechas anteriores », determinación que recurrió en reposición, pero en proveído del 13 de diciembre de esa misma anualidad ese medio se rechazó por extemporáneo. Tras ese relato, sostiene que el juez cognoscente incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, ya que sí radicó en oportunidad el mecanismo horizontal memorado, si en cuenta se tiene que el plazo para formularlo, dice, iniciaba el 27 de noviembre de 2019 y culminaba el día 29 siguiente; empero, la primera de esas fechas no se debe contabilizar porque ese día se llevó a cabo un «paro nacional » que imposibilitó el desplazamiento se su

culminaba el día 29 siguiente; empero, la primera de esas fechas no se debe contabilizar porque ese día se llevó a cabo un «paro nacional » que imposibilitó el desplazamiento se su apoderado judicial desde la ciudad de Bogotá hacia el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca), por lo que el conteo del término debió comenzar el día 28 de noviembre y finalizar el 2 de diciembre del mismo año, data en la cual se presentó el medio referido (fls. 1 al 6, cdno. 1). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual argumentó que, «si bien es cierto que el día 27 de noviembre de 2019 hubo jornada de 3Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00034-01 paro nacional, no es menos cierto que el Circuito Judicial de Zipaquirá tuvo atención al público y no hubo suspensión de términos, ya que por parte del Consejo Superior de la Judicatura no se profirió acuerdo que así lo dispusiera, por tanto, los términos judiciales corrieron como corresponde, puesto que el Acuerdo CSJCUA19-68 de 26 de noviembre de 2019, únicamente modificó el horario de atención al público, autorizando la atención en jornada continua para el día 27 de noviembre de 2019 de siete de la mañana (7:00 a.m.) a tres de la tarde (3:00 p.m.)»; y en todo caso, el mandatario judicial de la

noviembre de 2019 de siete de la mañana (7:00 a.m.) a tres de la tarde (3:00 p.m.)»; y en todo caso, el mandatario judicial de la accionante pudo hacer uso del mecanismo de defensa que echa de menos los días 28 y 29 de noviembre de 2019, y no lo hizo (fls. 32 al 34, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida por improcedente, tras advertir que la accionante omitió atacar la decisión que dispuso no dar trámite al recurso de reposición referido, posibilidad que tuvo para «discutir la falta de consideración de las circunstancias relacionadas con el paro nacional del 27 de noviembre [del citado año]» (fls. 47 al 49, ídem). LA IMPUGNACIÓN La gestora replicó el anterior fallo, valiéndose de argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo; a más de manifestar, que conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, «no existe 4Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00034-01 reposición sobre reposición» , por tal motivo no cuestionó el proveído que rechazó el medio horizontal tantas veces señalado; por otro lado refirió, que en el sub-examine sí es procedente presentar inventarios adicionales de los activos del de cujus a la luz de lo contemplado en el artículo 502 de

señalado; por otro lado refirió, que en el sub-examine sí es procedente presentar inventarios adicionales de los activos del de cujus a la luz de lo contemplado en el artículo 502 de la misma obra (fls. 52 al 55, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el caso que se somete a examen se observa, que la señora Ernestina se duele, en concreto, del auto del 13 de diciembre pasado, mediante el cual el Juzgado

5Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00034-01 Segundo de Familia de Zipaquirá rechazó por extemporáneo, el recurso horizontal que ésta formuló contra la decisión que desestimó los inventarios adicionales

Segundo de Familia de Zipaquirá rechazó por extemporáneo, el recurso horizontal que ésta formuló contra la decisión que desestimó los inventarios adicionales presentados dentro de la sucesión del causante Juan Bautista Pineda.

3. Sin embargo, la Sala encuentra que las súplicas sobre las que se fundamenta el presente reclamo no están llamadas a prosperar, si en cuenta se tiene los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. En el trámite liquidatorio censurado, en audiencia del 30 de agosto de 2018, el Despacho accionado aprobó el inventario de los bienes relictos, en el que se incluyó un único inmueble de propiedad del de cujus. De otro lado, se decretó la partición y se designó como partidores a los apoderados judiciales de los interesados. 3.2. En memorial del 22 de octubre siguiente, la aquí accionante presentó «inventarios y avalúos adicionales» , insertando una nueva partida compuesta por el mayor valor del predio memorado, la cual había sido excluida en la objeción a los inventarios aprobados. 3.3. A través de auto del 18 de enero de 2019, se denegó el pedimento anterior, con sustento en que la relación patrimonial del difunto no se podía modificar en la forma pretendida por la ahora gestora, decisión frente a la cual ésta formuló infructuosamente recurso de reposición, pues en proveído del 11 de junio siguiente se mantuvo incólume.

forma pretendida por la ahora gestora, decisión frente a la cual ésta formuló infructuosamente recurso de reposición, pues en proveído del 11 de junio siguiente se mantuvo incólume. 6Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00034-01 3.4. Pese a lo anterior, la aquí promotora volvió a insistir en su petición de incorporar como activo el referido aumento; empero, en providencia del 25 de noviembre subsiguiente, el estrado querellado resolvió estarse a lo resuelto en las antedichas determinaciones, pronunciamiento que fue notificado por estado el día 26 del mismo mes y año. 3.5. En escrito del 2 de diciembre pasado, la aquí accionante formuló recurso de reposición frente a la anterior decisión, mecanismo que fue rechazado por extemporáneo en auto del día 13 siguiente. 3.6. Contra esta última resolución, la aquí interesada guardó silencio. 3.7. De otro lado, en virtud del Acuerdo CSJCUA1968 del 26 de noviembre de la anualidad en mención, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca fijó para e l día 27 siguiente jornada continua desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., con motivo del paro nacional convocado.

4. Bajo el anterior panorama, se aprecia que la promotora fue descuidada al interior del juicio de sucesión

a.m. hasta las 3:00 p.m., con motivo del paro nacional convocado.

4. Bajo el anterior panorama, se aprecia que la promotora fue descuidada al interior del juicio de sucesión censurado, a fin de ejercer la defensa de las garantías que ahora estima quebrantadas a través de este mecanismo residual y subsidiario, porque tal y como quedó visto, ha debido formular el recursos de reposición al auto del 10 de diciembre último, mediante el cual la autoridad judicial querellada le negó por tardía la impugnación formulada

7Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00034-01 frente a la presentación de los inventarios adicionales, mecanismo procedente a voces de lo establecido en el artículos 318 del Código General del Proceso. Sobre el particular, la Sala ha estimado que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le

se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1297-2020). En igual sentido ha referido que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib). 8Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00034-01

5. Y es que si en gracia de discusión se aceptara el motivo por el que la actora pretende por esta vía que se

1991» (ib). 8Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00034-01

5. Y es que si en gracia de discusión se aceptara el motivo por el que la actora pretende por esta vía que se ordene al Despacho accionado dar curso al medio horizontal, consistente en que el expediente no estuvo a disposición de las partes el día en que inició el término para recurrir el auto del 25 de noviembre de 2019, en todo caso se impondría la negativa al resguardo, porque como bien lo señaló en su respuesta el Juzgado accionado, se contaban con dos (2) días más para cumplir con tal carga.

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo controvertido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 9Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00034-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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