CSJ - STC2837-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2837-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2837-2021 Radicación nº 05000-22-21-000-2021-00006-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Jaime Alberto Betancur Monsalve frente a la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Antioquia, extensiva a los intervinientes en el proceso de formalización y restitución de tierras No. 05000-31-21-001-2019-0004300.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo pretende la revocatoria de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por la autoridad judicial accionada.Radicación nº 005000-22-21-000-00006-01
Como soporte de su pretensión adujo que el Juzgado accionado tramitó la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por Luz Enid Cárdenas Jiménez sobre una franja de terreno perteneciente al predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.018-5468 de Marinilla (Antioquia), ubicado en la vereda «Sardinitas» del municipio de San Carlos, trámite en el cual él pretendió ejercer oposición; sin embargo, el escrito de su
No.018-5468 de Marinilla (Antioquia), ubicado en la vereda «Sardinitas» del municipio de San Carlos, trámite en el cual él pretendió ejercer oposición; sin embargo, el escrito de su defensa fue radicado extemporáneamente. Acotó que el 14 de diciembre de 2020 fue emitida la sentencia No. 058 que acogió la pretensión de la solicitante, decisión que a su juicio está viciada por defecto fáctico, habida cuenta que en la valoración probatoria se desconoció que el aquí actor acreditó que compró el inmueble objeto de restitución al señor Nicolás Arias Cuervo, quien lo había adquirido a través de sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado del Circuito de Marinilla (Antioquia). Destacó que con la sentencia cuestionada emitida por un Juez del Circuito, se dejó sin efecto la sentencia de pertenencia proferida por un Juez de la misma categoría.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia esgrimió que el fallo de restitución número 058 (052) del 14 de diciembre de 2020 fue proferido con fundamento en la Ley 1448 de 2011 y se atuvo a las razones consignadas en dicha decisión judicial.
Leonardo de Jesús Cárdenas Jiménez señaló que las pretensiones de la acción de tutela no están llamadas a prosperar, por cuanto la vulneración de los derechos al 2Radicación nº 005000-22-21-000-00006-01 debido proceso y a la propiedad no fue acreditada, máxime
prosperar, por cuanto la vulneración de los derechos al 2Radicación nº 005000-22-21-000-00006-01 debido proceso y a la propiedad no fue acreditada, máxime cuando el accionante actuó de forma omisiva, pasiva y desinteresada
3. El a quo negó la protección reclamada tras considerar que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad. Explicó que el actor promovió su oposición tardíamente y que así quedó registrado en auto de fecha 27 de enero de 2020, proveído frente al cual no fue promovido recurso alguno, lo que condujo a que el asunto no fuera conocido por la Sala Especializada del Tribunal Superior
Competente. Añadió que el gestor pudo promover el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia cuestionada.
4. El promotor impugnó la sentencia de primer grado y con tal finalidad señaló que el a quo desconoció que el único recurso que tiene a su alcance es el de la acción de tutela.
Acotó que en su caso no se tuvo en cuenta el material probatorio aportado y se desconoció que el artículo 42 del Código General del Proceso establece que es deber del Juez hacer uso de sus poderes para verificar los hechos alegados por las partes. CONSIDERACIONES La impugnación presentada por el gestor no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que la sentencia cuestionada obedece a un criterio de
llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que la sentencia cuestionada obedece a un criterio de interpretación razonable de la autoridad judicial accionada. 3Radicación nº 005000-22-21-000-00006-01 Fue un hecho pacífico el atinente a que el gestor presentó extemporáneamente el escrito por medio del cual pretendía ejercer oposición a la reclamación de restitución y formalización de tierras elevada por la señora Luz Enid Cárdenas Jiménez; no obstante, se duele el actor que pese a lo anterior, no se hubieran analizado los argumentos y probanzas aportadas con el escrito de su defensa. De entrada, debe señalar la Corte que se equivoca el accionante al pretender que sus alegaciones como opositor sean tenidas en cuenta, así las mismas hubieran sido radicadas fuera del término que la ley prevé para tal fin, pues si se aceptara dicha solicitud se desconocería lo previsto en el artículo 88 de la ley 1448 de 2011. Sobre este punto la Sala ha sido clara en señalar que en el proceso de restitución y formalización de tierras, de no existir oposición o presentada extemporáneamente la misma, el Juzgador no está habilitado para estudiar «la existencia de una relación jurídica o material sobre el predio objeto del trámite, generada por una conducta de buena fe exenta de culpa» sino que únicamente puede evaluar la calidad que pudiere llegar a tener aquél como segundo ocupante.
una relación jurídica o material sobre el predio objeto del trámite, generada por una conducta de buena fe exenta de culpa» sino que únicamente puede evaluar la calidad que pudiere llegar a tener aquél como segundo ocupante. En un caso en que el Juez de Restitución de Tierras analizó la oposición pese a haber sido radicada fuera del término legal, este Corporación precisó: «En primer lugar, en consonancia con la colegiatura a quo, la Sala estima que el despacho accionado al abordar el estudio de la supuesta condición de adquirente de buena fe exenta de culpa propuesta por Marín Navarro, pese a que no fue reconocido como opositor (habida consideración que su intervención fue extemporánea), contrarió lo dispuesto el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, pues es claro que esa 4Radicación nº 005000-22-21-000-00006-01 alegación corresponde a un acto de oposición a la solicitud de restitución. Así claramente lo indicó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de algunos apartes del citado cuerpo normativo: Los artículos demandados hacen referencia a personas que actúan en el trámite de restitución de tierras como “opositores”, es decir, quienes presentan “oposición” dentro del trámite. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley de víctimas y restitución de tierras existen tres tipos de oposiciones distintas: (i) aquellas que persiguen demostrar la calidad de víctima de despojo en relación con el mismo predio objeto del trámite de restitución de
tierras existen tres tipos de oposiciones distintas: (i) aquellas que persiguen demostrar la calidad de víctima de despojo en relación con el mismo predio objeto del trámite de restitución de tierras (supuesto regulado por el artículo 78 de la misma Ley); (ii) las destinadas a tachar la condición de víctima del solicitante y (iii) las que pretenden demostrar la existencia de una relación jurídica o material sobre el predio objeto del trámite, generada por una conducta de buena fe exenta de culpa. La expresión demandada en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de víctimas y restitución de tierras [exenta de culpa] tiene que ver exclusivamente con el tercer tipo de oposición. De manera que, como lo expuso el tribunal de primer grado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar se apartó del aludido artículo 88 y de la interpretación que del mismo realizó la Corte Constitucional, e incluso ésta Corporación en STC1537 de 9 de enero de 2017, pues aun cuando en el trámite que allí se adelantó, formalmente no hubo oposición -por virtud de la declaratoria de extemporaneidad del memorial presentado por Marín Navarrose abordaron sus alegaciones, teniéndosele erróneamente como opositor y declarándose a su favor la prescripción adquisitiva del dominio, cuando a lo sumo se le podía reconocer, de hallar acreditadas las condiciones necesarias, como segundo ocupante y beneficiario de las
prescripción adquisitiva del dominio, cuando a lo sumo se le podía reconocer, de hallar acreditadas las condiciones necesarias, como segundo ocupante y beneficiario de las medidas asistenciales definidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Por lo anterior, fue acertada la decisión de la colegiatura a quo de dejar sin efectos la providencia de 19 de diciembre de 2018, para que el juzgado convocado ajuste la actuación al ordenamiento legal». (CSJ STC3721-2020). Aunado a lo anterior y en lo referente a la queja del actor derivada de las consecuencias que la sentencia emitida por la autoridad accionada tuvo sobre la decisión del proceso de pertenencia que resolvió un juzgado de categoría circuito, ha de indicársele al opugnante que en este punto tampoco existe vía de hecho alguna que dé lugar a la intervención del Juez 5Radicación nº 005000-22-21-000-00006-01 constitucional, habida cuenta que la ley 1448 de 2011 -artículo 72establece que «la restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso» , por lo que el Juez de Restitución tiene amplias facultades para lograr dicho fin, incluida aquella de dejar sin valor los reconocimientos de prescripciones adquisitivas que otros jueces hubieren decretado. Nótese que fue el comportamiento procesal del
dicho fin, incluida aquella de dejar sin valor los reconocimientos de prescripciones adquisitivas que otros jueces hubieren decretado. Nótese que fue el comportamiento procesal del accionante el que dio lugar a que la competencia se mantuviera en el Juez del circuito, toda vez que, si hubiera presentado en oportunamente su oposición, el asunto habría sido conocido por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; luego, no puede el actor aducir la vulneración de sus garantías constitucionales por hechos generados por él mismo. En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el precursor no comparta las reflexiones de la sentencia cuya revocatoria pretende, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa autoridad judicial, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia: «[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los 6Radicación nº 005000-22-21-000-00006-01 principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo
apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los 6Radicación nº 005000-22-21-000-00006-01 principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras). Así las cosas, comoquiera que la decisión cuestionada en este asunto obedece a un juicio de interpretación razonable y atendiendo a que resulta notorio el anhelo del accionante de anteponer su propio criterio para atacar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria , se torna improcedente que la Sala descienda al fondo de los reparos planteados, razón por la cual se ratificará el veredicto opugnado pero por los considerandos aquí expuestos.
torna improcedente que la Sala descienda al fondo de los reparos planteados, razón por la cual se ratificará el veredicto opugnado pero por los considerandos aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7Radicación nº 005000-22-21-000-00006-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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