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CSJ - STC2838-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2838-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2838-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00062-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Julio Antonio Pinedo Campo contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la citada Corporación , trámite al que fueron vinculados la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Único Civil del Circuito de la misma ciudad , así como la parte pasiva y demás intervinientes del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentalesRad. n°. 11001-02-04-000-2020-00062-01 al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «tutela efectiva », a la «prevalencia del derecho sustancial », al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida en sede de casación el 11 de junio de 2019, dentro del juicio ordinario laboral

presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida en sede de casación el 11 de junio de 2019, dentro del juicio ordinario laboral que promovió frente a l a Empresa de Montajes Industriales e Interventorías Colombianas Ltda y José Santos Ruíz, con radicado No. 2007-00129-00. Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se deje sin efecto el citado fallo, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte, proferir uno nuevo donde «se reconozca la existencia de la relación laboral [deprecada]» (fls. 23 y 24, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en lo esencial el apoderado del actor, que el proceso referido en líneas precedentes fue promovido con el propósito de obtener que se declare que entre éste y la compañía demandada existió un verdadero contrato laboral, y que como consecuencia de ello, se le reconozca y pague las prestaciones sociales a las que por ley que tiene derecho y las comisiones pactadas no canceladas, así como las indemnizaciones de que tratan los artículos 62, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la indexación de los valores que le sean finalmente reconocidos, pretensiones que fueron acogidas en primera instancia en sentencia emitida el 29 de julio de 2010 por el Juzgado Civil

indexación de los valores que le sean finalmente reconocidos, pretensiones que fueron acogidas en primera instancia en sentencia emitida el 29 de julio de 2010 por el Juzgado Civil 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00062-01 del Circuito de Arauca, la que fue revocada el 28 de noviembre de 2014 por la Sala Única del Tribunal Superior de esa misma ciudad. Finalmente sostiene, que pese a haberse cuestionado dicha determinación a través del recurso extraordinario de casación, esta se mantuvo incólume, pues la Sala de Casación de Descongestión accionada mediante fallo del 11 de junio de 2019 negó su quiebre, tras desconocer, dice, los argumentos expuestos en dicho mecanismo y la prueba documental y testimonial obrante en el plenario, así como la jurisprudencia vigente acerca de la temática en discusión, razón por la que estima que la citada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y sustantivo que hacen posible la intervención del juez de tutela en favor de su poderdante (fls. 1 a 29, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de Descongestión acusada, luego de remitirse a las consideraciones expuestas en el fallo criticado, solicitó negar el resguardo implorado, tras manifestar que dicha decisión no fue arbitraria ni caprichosa, sino producto de la aplicación de la normatividad y la jurisprudencia vigente en

consideraciones expuestas en el fallo criticado, solicitó negar el resguardo implorado, tras manifestar que dicha decisión no fue arbitraria ni caprichosa, sino producto de la aplicación de la normatividad y la jurisprudencia vigente en esa corporación (fl. 129, ídem). b. El vinculado José Santos Ruiz, se opuso al éxito del amparo rogado, tras aducir que entre la fábrica Emicol Ltda 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00062-01 y el accionante no están reunidos los elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, pues éste «era socio de los proyectos que se trabajaron y no empleado» (fl. 130, Ob.). c. La Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá, pidió denegar la salvaguarda instada, con sustento en que «no existen los desatinos endilgados en su contra y… al contrario, la decisión se basó en el análisis serio, razonable y sensato a las pruebas allegadas» (fls. 132 a 140, Cfr.). d. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó, tras señalar que «el referido cuerpo colegiado de instancia no incurrió en algún error jurídico trascedente al determinar que no hubo subordinación entre el interesado y la compañía convocada, a efectos de que prosperaran las pretensiones contenidas en la demanda ordinaria laboral », pues «se

jurídico trascedente al determinar que no hubo subordinación entre el interesado y la compañía convocada, a efectos de que prosperaran las pretensiones contenidas en la demanda ordinaria laboral », pues «se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial», sumado a que la acción de tutela «no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00062-01 asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido» (fls. 142 a 152, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La tutelante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos expuestos como sustento de la queja constitucional (fls. 169 a 183, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los

reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00062-01 con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Así mismo, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-573 de 2017 , fijó tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad

de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».

3. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por el señor Julio Antonio Pinedo Campo resulta improcedente, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, la determinación emitida por la Sala de

Casación Laboral de Descongestión No. 4 de esta Corte el 11 de junio de 2019, por medio de la cual se resolvió, «NO CASA[R] la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca », dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió frente a la Empresa de Montajes Industriales e Interventorías Colombianas Ltda y José Santos Ruíz (fls. 71 a 110, cdno. 1), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00062-01 trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

4. En efecto, en la determinación objeto de reproche,

trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

4. En efecto, en la determinación objeto de reproche, la Corporación acusada, luego de analizar los dos cargos formulados por el demandante, aquí actor, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto, concluyó, pese a las falencias de la demanda de casación, que el ad quem no incurrió en los yerros fácticos y jurídicos denunciados por éste, en tanto que cada uno de los fundamentos en los que sustentó su decisión fueron debidamente soportados con las pruebas recaudadas oportunamente en el litigio, inferencias que no pudieron ser derruidas con el ataque propuesto por el censor, razón por la que debía mantenerse incólume el fallo atacado.

Para llegar a dicha determinación, la Colegiatura censurada precisó, en relación con el primer reproche, lo siguiente: «Se recuerda que la infracción directa como causal de casación parte del supuesto indispensable de que la norma acusada, por ser la que regula el asunto debatido, tuvo que ser necesariamente aplicada so pena de desconocer el derecho que ella consagra (CSJ SL14344, 31 ag. 2000 y CSJ SL26560, 18 oct. 2005). Además, si en este contexto la acusación se perfila por la vía del puro derecho, es necesario que se acepten los supuestos de hecho consignados en la sentencia impugnada.

2005). Además, si en este contexto la acusación se perfila por la vía del puro derecho, es necesario que se acepten los supuestos de hecho consignados en la sentencia impugnada. Ninguno de esos presupuestos de ataque se cumple en este asunto. Así lo es, pues vista integralmente la sentencia 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00062-01 confutada, no admite lectura distinta a la de que se halló desvirtuada la presunción de subordinación consagrada en el artículo 24 del CST, tras evidenciarse una relación horizontal entre Emicol Ltda. y el demandante, toda vez que este era plenamente autónomo en la prestación de los servicios para los cuales fue contratado. Viene de lo anterior que el Tribunal no concluyó que Emicol Ltda. era la empleadora del actor, y tampoco encontró que este ejerciera subordinación sobre los trabajadores de esa compañía. En esas condiciones, al no poder predicar el enunciado normativo contemplado en el artículo 32 del CST y por consiguiente su pertinencia en el caso controvertido, deviene lógica la inexistencia del quebramiento endilgado». Y en cuanto al segundo cargo formulado , dicho Tribunal indicó, luego de advertir sobre las falencias del mismo, que: «Ahora bien, no pasa por alto la Sala que la censura emprende ese argumento para indicar que, siendo ello así, no se requería prueba adicional para demostrar la subordinación, pues con

mismo, que: «Ahora bien, no pasa por alto la Sala que la censura emprende ese argumento para indicar que, siendo ello así, no se requería prueba adicional para demostrar la subordinación, pues con aquel hecho esta se da por sentada con ocasión de la presunción establecida en el artículo 24 del CST; empero, y amén de que ello constituye un aspecto jurídico, lo anterior desconoce que el Tribunal sí le hizo producir efectos al precepto en cita, solo que advirtió que esa presunción admitía prueba en contrario y, con base en ese criterio, encontró en los elementos de convicción militantes razones suficientes para concluir que el accionante fue autónomo e independiente en su laborío, o lo que es igual, halló desvirtuada la presunción. En el ejercicio de derribar los juicios de valor que lo condujeron a esa definición, advierte la Corte que el censor no los ataca en su 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00062-01 totalidad y deja de lado justamente los que blindaron el fallo confutado, que en ese sentido tienen la virtualidad de mantener su legalidad y acierto, conforme se explica: En lo que toca a la errónea apreciación de las certificaciones emanadas de los Bancos Central Hipotecario y Corpavi Sucursales Santa Marta (f.º 92 a 95), la censura toma nota de que el Tribunal les restó eficacia probatoria por cuanto no coincidían con lo expuesto en la demanda y lo que probaban los comprobantes de egreso y los reportes al SGSS. Para derruir esta

que el Tribunal les restó eficacia probatoria por cuanto no coincidían con lo expuesto en la demanda y lo que probaban los comprobantes de egreso y los reportes al SGSS. Para derruir esta inferencia, desde un sendero aduce que el Colegiado le dio «[…] primacía a la formalidad de unos reportes, y no a la realidad de una verdadera prestación personal del servicio subordinada», y del otro que le otorgó «[…] prevalencia a las formas y montos salariales reconocidos y certificados por Emicol Ltda., bajo el supuesto de no coincidir en sus cuantías». Básicamente, lo que se pretende postular es que las contradicciones entre lo informado en materia de salarios y extremos temporales de la relación, cotejado a su vez con lo expuesto en la demanda, no debieron conducir a desvirtuar la subordinación, pues en todo caso acreditaban que Emicol Ltda. era su empleadora, le pagaba salarios y los consecuentes aportes al SGSS. Empero, esto ignora que el Tribunal sumó a esos enunciados fácticos lo que extrajo de los testimonios de los señores Benjamín Forero Hernández, Xiomara Consuelo Gallardo Boscán y Betty Martínez Archila, que indicaron que las cotizaciones en pensión y salud las realizaba Emicol Ltda. en calidad de préstamo en favor el actor, a fin de cumplir con una de las exigencias requeridas para la ejecución de los contratos celebrados con la Alcaldía y Gobernación de Arauca, inferencia

calidad de préstamo en favor el actor, a fin de cumplir con una de las exigencias requeridas para la ejecución de los contratos celebrados con la Alcaldía y Gobernación de Arauca, inferencia que corroboró con lo visto en el comprobante de egreso del 1º de marzo de 1996, visible a folios 239 del cuaderno de la contestación presentada por el señor José Santos Ruiz, que daba cuenta de que al pagarle al actor los servicios profesionales 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00062-01 prestados, se le descontó $32.811 «[…] por ISS (sic) de diciembre de 1995 y enero y febrero de 1996». Dicho en breve, de tales probanzas el Tribunal concluyó que las citadas cotizaciones no demostraban el contrato de trabajo, pues obedecían a un préstamo que le realizaban al accionante con el objetivo de que este cumpliera una exigencia legal a efectos de ejecutar contratos de obra, que luego se les descontaban al cancelar los honorarios respectivos. Lo anterior, no obstante que en parte tenía soporte en prueba no calificada, debió ser cuestionado para que la acusación tuviese éxito, pero como no fue así es una premisa que, por ende, mantiene la legalidad del fallo. A esto se añade que el Colegiado precisó que el solo hecho de que una persona cotice al SGSS en favor de otra, no implicaba por sí mismo la existencia de un vínculo contractual subordinado, apreciación jurídica que tampoco fue rebatida por el sendero

de que una persona cotice al SGSS en favor de otra, no implicaba por sí mismo la existencia de un vínculo contractual subordinado, apreciación jurídica que tampoco fue rebatida por el sendero apropiado» (énfasis de la Sala). Agregó a lo dicho, que: «La Sala pone de relieve que el Juez Plural se convenció de que el accionante ejerció con autonomía el servicio que le prestó a Emicol Ltda., tras hallar acreditado que aquel contrató de forma independiente varios proyectos de ingeniería con el municipio y con el departamento de Arauca, Enelar E.S.P., el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y el municipio de Rondón, llegó a asociarse en consorcios no solo con la demandada, sino con otras personas naturales o jurídicas, e incluso ejerció interventoría en un contrato ejecutado por su presunta empleadora (contratos n.º 080 y 081/97), lo cual le resultó ilógico pues no le halló sentido a que ese seguimiento lo hiciera un trabajador subordinado de una de las partes contratantes; todo esto, en cualquier caso, ocurrió durante espacios que incluían el interregno que el accionante aseguró que perduró la relación laboral, de ahí que lo inferido 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00062-01 desdibujaba el cumplimiento de horario de más de 8 horas diarias que alegó en la demanda, o que estuviese sometido a órdenes de Emicol Ltda.

desdibujaba el cumplimiento de horario de más de 8 horas diarias que alegó en la demanda, o que estuviese sometido a órdenes de Emicol Ltda. Estas premisas fueron reforzadas, adicionalmente, en una confesión del accionante que el Juez Plural extrajo del interrogatorio de parte, del cual destacó que aquel aceptó que hacía presencia en Emicol Ltda. únicamente cuando estaba en Arauca, lo que evidenciaba que gran parte de su tiempo de trabajo lo dedicaba a otras actividades que no tenían relación con lo que lo ataba a esa empresa, sino respecto de otras con las que contrataba de forma particular o mediante la integración de consorcios, elemento de convicción que igualmente fue ignorado en el embate y produce la consecuencia jurídica atrás señalada. Al recurrente le bastó aseverar que esas obras fueron ejecutadas con maquinaria, equipos y personal de Emicol Ltda., supuesto que infiere porque el fallo dejó consignado que esta sociedad recibía la totalidad de las cuentas de cobro «[…] reseñadas de folios 89 a 92 de la sentencia acusada», y para este propósito destaca las declaraciones que al respecto rindieron los señores Fadul Barraza Sarmiento, Jairo Adolfo Rodríguez Mujica, Elio Duer Flórez Maldonado y Ubaldino Henry Acosta Colón, sin embargo, estas pruebas no son calificadas en casación y por ello no es admisible su estudio (art. 7 Ley 16/69)». Y por último acotó, en relación a la prueba documental

embargo, estas pruebas no son calificadas en casación y por ello no es admisible su estudio (art. 7 Ley 16/69)». Y por último acotó, en relación a la prueba documental que dijo el tutelante no fue valorada correctamente, que: «De otro lado, censura la apreciación de las autorizaciones dadas por el actor a Emicol Ltda. para que retiraran de la Tesorería Departamental cheques a su nombre, que ciertamente resaltó el Tribunal y fueron las correspondientes a las actas de liquidación de los contratos 188/1997 (f.º 50 c. 5), 344/1997 (f.º 122 c. 5), 11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00062-01 117/1998 (f.º 152 c. 2), 200/1998 (f.º 245 c. 5), 201/1998 (f.º 140 y 141 c. 2), 205/1998 (f.º 221 c. 5). Acerca de estas probanzas, en primer lugar, habría que decir que hacen referencia concreta a esos contados negocios, de ahí su insuficiencia, y lo segundo, que ello no muestra, por lo menos no de forma ostensible o protuberante, que el accionante no laboró de manera autónoma y, antes al contrario, podría afianzar la tesis del Colegiado, dado que tales autorizaciones pueden evidenciarse dentro de ese tipo de relaciones comerciales. En esas condiciones, se concluye que la censura no logra demostrar con prueba idónea que la demandada siempre cobró y se benefició de los dineros provenientes de los contratos que ejecutó de forma independiente y en asocio con otras personas

demostrar con prueba idónea que la demandada siempre cobró y se benefició de los dineros provenientes de los contratos que ejecutó de forma independiente y en asocio con otras personas distintas a Emicol Ltda. Llegados a este punto, la Sala destaca que el cargo acusa en abstracto «[…] todo el cuaderno de contestación de la demanda por José Santos Ruiz […] en todo el cuaderno Tribunal 1; todo el cuaderno de contestación de la demanda por EMICOL LTDA», lo cual no cumple la carga mínima de argumentación que debe contener el recurso de casación, que por su carácter rogado y técnico, le impide a la Sala ahondar de oficio en el expediente en búsqueda de la prueba que le otorgue la razón al recurrente. Es que de nada sirve que el censor detalle las pruebas obrantes en el proceso, si no efectúa un ejercicio argumentativo confrontándolas con lo que de ellas infirió el Tribunal, a efecto de demostrar que este al analizarlas tergiversó la realidad procesal, con verdadera incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial» (ejusdem).

5. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que la referida autoridad

12Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00062-01 judicial edificó la demarcada providencia, relacionados con que, en síntesis, los ataques formulados contra el fallo del ad quem fueron incompletos, y que los fundamentos soporte de esa decisión encuentran respaldo en los elementos de prueba recaudados en el juicio, no revelan arbitrariedad o

que, en síntesis, los ataques formulados contra el fallo del ad quem fueron incompletos, y que los fundamentos soporte de esa decisión encuentran respaldo en los elementos de prueba recaudados en el juicio, no revelan arbitrariedad o desmesura, toda vez que se enmarcan, como atrás quedó explicado, en la normatividad y la jurisprudencia vigente respecto de esa puntual temática, máxime cuando tales inferencias se encuentran debidamente sustentadas, cuestión que impide sostener, entonces, que en ella se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo denunciadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, n o siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela , ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces »

(CSJ, STC050-2020 y STC056-2020).

6. Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos

juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane 13Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00062-01 el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ver hace poco en STC1715-2020).

7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

14Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00062-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

15

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