CSJ - STC2838-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2838-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2838-2021 Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00030-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Rafael Oscar Cortés Robayo frente a la sentencia de 10 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Civil del Circuito y Juzgado Civil Municipal, ambos de Ubaté, extensiva a los intervinientes en los litigios con radicado n° 2011-00313-00 y 2017-468-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretendió que se decrete la nulidad de todo lo actuado en los procesos con radicados 2017-468-01 y 2011-00313-00, conocidos en segunda y primera instancia, respectivamente, por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y, en consecuencia, se ordene integrar correctamente el contradictorio.Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00030-01
En sustento, adujo que en las dos actuaciones se omitió notificar a los herederos determinados de Amanda Robayo de Lozano, quienes estaban plenamente identificados en la sucesión adelantada en el Juzgado de
omitió notificar a los herederos determinados de Amanda Robayo de Lozano, quienes estaban plenamente identificados en la sucesión adelantada en el Juzgado de Familia de Ubaté bajo el n° 1995-995, lo que se evidenciaba en los certificados de libertad y tradición de los bienes, pues se habían registrado los embargados ordenados por ese Despacho. Igualmente, pidió que se tramite recurso de revisión por indebida notificación.
2. La autoridad interpelada advirtió que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela y que su actuación se ajustó a derecho. Así mismo, indicó que el peticionario no presentó ninguna solicitud de nulidad en el proceso.
La Curadora ad-litem de Rafael Arturo Cortés Robayo, hermano del accionante y emplazado en el proceso de sucesión, aseveró que dicho litigio terminó el 27 de marzo de 2019 con fallo aprobatorio del trabajo de partición, providencia que se encuentra ejecutoriada sin ser objeto de recurso.
3. El Tribunal negó la salvaguarda fincado en que el tutelante no ha solicitado en el proceso lo que aquí pretende, puesto que si consideró que se omitió la notificación de los herederos de Amanda Robayo Castro,
2Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00030-01 debió pedir su vinculación o la declaratoria de nulidad por haber sido indebidamente notificado. A su vez, señaló que el gestor actuó en el proceso como
2Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00030-01 debió pedir su vinculación o la declaratoria de nulidad por haber sido indebidamente notificado. A su vez, señaló que el gestor actuó en el proceso como interviniente, interpuso recursos y propuso excepciones, pero nunca alegó la nulidad.
4. El auspiciante impugnó anclado en los mismos asertos primigenios.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el resguardo carece de vocación de prosperidad porque el proponente desaprovechó las herramientas con que contaba en el proceso para ventilar su descontento. La censura se contrae a que, en opinión del gestor, en los radicados n° 2017-00468-01 y 2011-00313-00 debe declararse nulo todo lo actuado por falta o indebida integración del contradictorio. Al respecto, no resulta viable descender a la problemática propuesta ya que, está acreditado, el censor no pidió ante el juez natural la nulidad que ahora pretende. Obsérvese que, en el radicado 2017-00468 pudo solicitar la invalidez pretendida en las oportunidades procesales dadas para ello (art. 134 ibidem) y no lo intentó, sino que acudió directamente a este mecanismo extraordinario una vez se dictó sentencia. 3Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00030-01 Del mismo modo, en cuanto al proceso 2011-00313, de no haber tenido conocimiento de este mientras estuvo en
dictó sentencia. 3Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00030-01 Del mismo modo, en cuanto al proceso 2011-00313, de no haber tenido conocimiento de este mientras estuvo en trámite, debió acudir al recurso extraordinario de revisión para solicitar lo que aquí alega (art. 354 y 355 Código General del Proceso) y tampoco lo hizo.
De modo que, si es que alguna queja tenía, el promotor debió proponerla en la oportunidad procesal dada para ello, de donde emerge clara su absoluta incuria que torna inadmisible la salvaguarda por falta de subsidiariedad. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de
adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020). Ahora bien, como quiera que de las documentales adosadas al plenario no se evidencia que se haya acreditado la calidad de « representante de la comunidad sucesoral de la causante Amanda Robayo Castro de Lozano », los reparos 4Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00030-01 que hace por la «falta de vinculación al proceso» de Barrault Gerardine, Gabriel Arturo Cortes Cortes, Solangy Cortes Pérez y otra persona que «al parecer vive en Neiva», tampoco pueden estudiarse, si en cuenta se tiene que carece de legitimación en la causa para defender sus derechos , toda vez que no aportó poder que lo facultara para actuar en nombre de dichos terceros y tampoco manifestó que estuvieran impedidos para incoar directamente la tutela. Memórese que “ [l]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados”; de ahí que sólo a ellos incumba exigir su «protección». Por consiguiente, decaerá el auxilio tal como fue anunciado sin «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de
Por consiguiente, decaerá el auxilio tal como fue anunciado sin «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida – subsidiariedad – así lo permite» (STC122-2021). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. 5Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00030-01 Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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