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CSJ - STC2839-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2839-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC2839-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01667-01 (Aprobado en Sala de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Yerica y Edison Obando Obando le instauraron a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad, la Fiscalía Veinticuatro Especializada de Cali, la Sociedad de Activos Especiales – SAE, partes y demás intervinientes en el juicio n° 110010704001201200058.

ANTECEDENTES

1. Los convocantes exigieron « se revoque la sentenciaRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01667-01 dictada el 16 de diciembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…)» mediante la cual dispuso la «extinción de dominio sobre [sus] derechos herenciales (…)» y, en su lugar, se confirme la del juzgado, con las correspondientes anotaciones en el folio de matrícula 370204898.

y, en su lugar, se confirme la del juzgado, con las correspondientes anotaciones en el folio de matrícula 370204898.

En respaldo sostuvieron que, con ocasión de la captura de Franco Asmeth Obando Obando, por distintas actividades ilícitas, la Fiscalía Veinticuatro Especializada de Cali adelantó el trámite de extinción de dominio del referido predio ante el juez de conocimiento. Agregaron que presentaron oposición donde alegaron la condición de herederos reconocidos en un proceso de sucesión de su padre, lo que fue aceptado por el juez especializado porque la conducta de su hermano les era completamente ajenas, por lo que ordenó solamente extinguir el derecho sucesoral de Franco Asmeth Obando Obando (21 may. 2013); determinación que apeló la Dirección Nacional de Estupefacientes y que el Colegiado acusado modificó en el sentido de incluir también los derechos herenciales de los promotores (16 dic. 2013). Acusaron a los servidores de segunda instancia de incurrir en indebida valoración probatoria, violación indirecta de la ley sustancial y construcción inadecuada de la inferencia lógica, al dar por sentado que tenían conocimiento sobre las actividades delictuales de aquél. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01667-01

2. La Magistratura encartada defendió su proveído y

conocimiento sobre las actividades delictuales de aquél. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01667-01

2. La Magistratura encartada defendió su proveído y señaló que se acreditó que los inconformes dejaron el inmueble al cuidado de Franco Asmeth Obando quien lo destinó para fines ilegales, por tanto no actuaron de manera comprometida y diligente con su patrimonio.

El Juez Primero de Extinción de Dominio de este Distrito Capital dijo que lo alegado le resultaba ajeno.

3. El a quo desestimó el auxilio por incumplimiento del presupuesto tempestivo.

4. Recurrieron los quejosos e insistieron en las alegaciones del libelo, así como en que el perjuicio es actual e inminente y que no cuentan con dinero para un abogado.

CONSIDERACIONES Centrada la atención de la Sala en los motivos concretos de desavenencia se anticipa la ratificación del proveído emanado de la homóloga de Casación Penal porque la petición de tutela carece del presupuesto temporal, ya que desde la sentencia refutada (16 dic. 2013) hasta la formulación de esta acción (13 oct. 2020) transcurrieron seis (6) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días, esto es, se superó, en mucho el lapso que esta corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda, sin que los querellantes justificaran las razones de su mutismo.

(27) días, esto es, se superó, en mucho el lapso que esta corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda, sin que los querellantes justificaran las razones de su mutismo. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01667-01

Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021). Ahora bien, aunque los disconformes aducen como

legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021). Ahora bien, aunque los disconformes aducen como excusa de su tardanza que la vulneración «es actual y el perjuicio irremediable está latente y presente » por la pérdida de sus « derechos herenciales », y además, que no cuentan con recursos para acceder a la asesoría de un profesional del derecho, para la Corte esos motivos no logran eximirlos ya que no dan cuenta de una situación justificante de la demora en la interposición de este remedio, lo que impide que la Sala descienda al fondo de los reparos aquí planteados. Así las cosas, se ratificará el veredicto opugnado. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01667-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01667-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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