CSJ - STC2839-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2839-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2839-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00070-01 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 30 de enero de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Dairon de Jesús Correa Ortiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2010-00826-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El a ccionante narró que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá –con sentencia del 9 de julio de 2012resolvió absolverlo por el delito de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años.
Refirió que en virtud de la apelación impetrada, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá -con fallo del 13 de diciembre de 2012- «revocó la condena […] y
[lo] condenó a la pena de 16 años de prisión».Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00070-01. 2 2.1. Frente lo decidido, el actor interpuso recurso de casación. No obstante, cumplido el término de traslado, el gestor no presentó la respectiva demanda. Por lo tanto, el estrado colegiado -con proveído del primero de marzo de 2013declaró desierto el remedio extraordinario1. 2.2. El promotor censuró que la captura ordenada por el ad quem no se llevó a cabo bajo los lineamientos procesales, pues se materializó con un «operativo que violó todo respeto a los derechos fundamentales por el exceso de funcionarios que participaron (aprox. 20 uniformados con un alto oficial de la policía) donde no prevaleció el derecho sustancial en el procedimiento y en trato inhumano e indigno del que fue sometido», además, de no haber sido ordenado por el juez de control de garantías. Asimismo, estimó que «fue declarado culpable en una actuación judicial que fue disconforme con nuestro ordenamiento superior y en especial sus valores y principios al privarlo de ejercer la defensa en una audiencia de apelación donde no participó ni tampoco el Ministerio Público, como lo demanda el procedimiento penal». Al respecto, consideró que no pudo contradecir y ejercer su derecho de defensa y contradicción ante el tribunal respectivo.
3. Solicitó que se «anule lo actuado en el tribunal superior por los vicios y las vías de hecho debido a los errores de derecho […]. Se restituyan los elementos incautados por la fiscalía […]. Se le otorgue la libertad inmediata».
3. Solicitó que se «anule lo actuado en el tribunal superior por los vicios y las vías de hecho debido a los errores de derecho […]. Se restituyan los elementos incautados por la fiscalía […]. Se le otorgue la libertad inmediata».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El tribunal querellado manifestó que no «vulneró derechos del accionante, pues impartió el trámite que legalmente correspondió al recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia que se emitió en primera instancia en su caso».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. 1 Rama Judicial. Consulta de Procesos. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación no. 11001-02-04-000-2024-00070-01.
3 El Tribunal constitucional negó el amparo. Para ello, estimó que se incumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por un lado, «el actor reprocha que no fue llevado a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia y que su apoderado pese a que interpuso el recurso extraordinario de casación no lo sustentó, lo que originó que la Sala accionada lo declarara desierto mediante auto del 1º de marzo de 2013, decisión contra la que procedía el recurso de reposición, no obstante, no se interpuso». también que la sentencia ad quem «fue proferida el 13 de diciembre de 2012, misma que quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2013, lo que implica que han trascurrido más de diez años y diez meses desde la emisión de la decisión refutada».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
de 2013, lo que implica que han trascurrido más de diez años y diez meses desde la emisión de la decisión refutada».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Indicó que «la Sala de Casación desestima la tutela por considerar que el accionante desatiende los consistentes en subsidiariedad e inmediatez. Presionado por los hechos desconocidos dentro del proceso penal que se configuraron en su contra y esperanzado que el letrado aplique como corresponde todos los eventos para [su] defensa, como el aludido de casación donde se hubiera podido corregir la visible violación que comprometían los términos para llevar a cabo la impugnación en [su] contra».
V. CONSIDERACIONES.
Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez2 exigido para para la procedencia de la salvaguarda. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, pero por la razón aquí expuesta. Esto, comoquiera que el proveído que declaró desierto el recurso extraordinario de casación fue proferido por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el «1° de marzo de 2013»3, y a la fecha de 2 Definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. 3 Notificado por estado del 12 de marzo de 2013. Rama Judicial. Consulta de Procesos. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00070-01.
4 interposición de la tutela «16 de marzo de 2024»4 transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito5.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA 4 Según se identifica en acta de reparto. 5 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00070-01. 5