CSJ - STC2840-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2840-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2840-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00278-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 24 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Jaime Antonio Torres Monroy contra los Juzgados Sexto y Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 1993-03637.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se decrete la nulidad absoluta del auto de 12 de abril de 2011, mediante el cual se reconoció a Bernarda Adriana Rodríguez Polanía como cesionaria de los derechos litigiosos en el proceso reivindicatorio referido.
Un análisis histórico del litigio permite vislumbra que la queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: María Teresa Rodríguez de Torres (q.e.p.d.) presentó demanda reivindicatoria contra Luz Marina SánchezRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00278-01 Gómez, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, estrado que profirió sentencia favorable (13 nov. 1996), la cual fue modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (16 dic. 1999). El accionante en dicho trámite, en calidad de cónyuge
favorable (13 nov. 1996), la cual fue modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (16 dic. 1999). El accionante en dicho trámite, en calidad de cónyuge supérstite, fue reconocido como sucesor procesal (24 ene. 2011), a su vez, Bernarda Adriana Rodríguez Polanía fue reconocida como cesionaria de los derechos litigiosos (12 abr. 2011), con apoyo en la escritura pública de 21 de agosto de 2003 donde aquél y sus hijos cedieron a ella los « derechos herenciales, asignaciones y gananciales» que les correspondieran respecto de los predios diputados. Contra esa decisión el promotor no formuló medio de impugnación alguno. El quejoso manifestó que el trámite está viciado de nulidad absoluta desde el 12 de abril de 2011 y exigió que se conmine a los estrados convocados a rehacer la actuación y adoptar las medidas correctivas para lograr la entrega de los fundos, ya que en su sentir el contrato cuestionado carece de requisitos de validez para surtir efectos legales, amén de señalar las irregularidades cometidas por el director del compulsivo en ese entonces. Tópicos que giran en torno a la aprobación de la «cesión de los derechos litigiosos».
2. El Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá informó que el expediente objeto de este resguardo fue remitido al Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, por ende, no realizó manifestación alguna frente a los hechos.
2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00278-01
que el expediente objeto de este resguardo fue remitido al Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, por ende, no realizó manifestación alguna frente a los hechos. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00278-01 El juzgado remitió algunas piezas procesales y comunicó que la titular anterior « declaró sin valor ni efecto toda la actuación surtida dentro del proceso, desde el 23 de mayo de 2017 inclusive» (14 ago. 2017), decisión recurrida en reposición y apelación subsidiaria, en tanto que, «el primero se resolvió mediante auto de fecha 30 de mayo de 2018, y el recurso de apelación se encuentra en trámite ante el Superior». También destacó que «la petición de nulidad invocada por la apoderada del [accionante], fue rechazada mediante auto de fecha 28 de marzo de 2019, decisión que se encuentra ejecutoriada por cuanto no se presentó recurso alguno». Bernarda Adriana Rodríguez Polanía pidió negar el amparo por improcedente, toda vez que la actuación surtida en el decurso fue ajustada a derecho y están revestidas por la figura de cosa juzgada.
3. El Tribunal declaró improcedente el amparo porque, en primer lugar, respecto de la declaración de nulidad del auto de 12 de abril de 2011, arguyó que (…) el señor Jaime Antonio Torres Monroy instauró una primera acción de tutela contra el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado N° 11001220300020130207300, la cual fue negada por esta Corporación, mediante fallo del 28 de noviembre
acción de tutela contra el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado N° 11001220300020130207300, la cual fue negada por esta Corporación, mediante fallo del 28 de noviembre de 2013, y confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil1, en sentencia STC529-2014 del 30 de enero de 2014. (…) En ese orden, no es viable efectuar un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya fue definido en sede constitucional». De otro lado, también, el resguardo no satisfizo el requisito de subsidiariedad por cuanto el actor omitió formular algún medio de impugnación contra el auto que negó el pedimento de nulidad (28 mar. 2019). 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00278-01 Por último, adujo que (…) frente a la decisión proferida el 14 de agosto de 2017, en la que se dispuso dejar sin valor ni efecto la actuación adelantada a partir del 23 de mayo de ese mismo año, el inconforme interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, alzadas que fueron decididas de manera confirmatoria los días 30 de mayo de 2018 y 19 de noviembre de 2020, respectivamente, según las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, de modo que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para discutir nuevamente un asunto que sólo le corresponde al juez natural».
4. El precursor se alzó fincado en argumentos similares
modo que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para discutir nuevamente un asunto que sólo le corresponde al juez natural».
4. El precursor se alzó fincado en argumentos similares a los consignados en el escrito inaugural de este resguardo, amén de reprochar la falta de pronunciamiento sobre los reparos de legalidad y validez de la escritura pública contentiva de la cesión de «derechos herenciales, asignaciones y gananciales». Así mismo, destacó que el auto mediante el cual se reconoció la cesión de derechos litigiosos (12 abr. 2011), fue recurrido por el abogado Nelson Vidales Martínez, proveído que «quedó al parecer sin resolver».
CONSIDERACIONES De entrada se advierte la convalidación del proveído opugnado, según pasa a explicarse. En este caso Jaime Antonio Torres exige que se declare la nulidad del auto que reconoció la cesión de derechos litigiosos en favor de Bernarda Adriana Rodríguez Polanía (12 abr. 2011) y, en consecuencia, se ordene ordenar a las dependencias accionadas rehacer el trámite, así como adoptar las medidas correctivas para lograr la entrega de los predios. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00278-01 En efecto, cabe observar que esta es la segunda vez que el accionante acude a esta sede superlativa con el mismo fin, pues el debate fue planteado a través de la tutela con radicado nº 2013-02073, negada en primera instancia por la
el accionante acude a esta sede superlativa con el mismo fin, pues el debate fue planteado a través de la tutela con radicado nº 2013-02073, negada en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá (28 nov. 2013), decisión que fue confirmada por esta Corte el 30 de enero siguiente (STC529-2014). De suerte que, ante la existencia de un pronunciamiento previo que abarca una identidad subjetiva, objetiva y causal, debe colegirse la presencia del fenómeno de la « cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado y dirimido en ambas instancias. En verdad en esa ocasión, sobre el tópico se decantó que, (…) el ciudadano cuestiona en esta vía la providencia emitida el 12 de abril de 2011, a través de la cual el juzgador de instancia reconoció a Bernarda Rodríguez como cesionaria de los derechos de aquel, en virtud del contrato [que] entre estos se celebró, sin embargo observa la Sala que el reclamo constitucional sólo se presentó hasta el 21 de noviembre de 2013, es decir, luego de que trascurrieran más de dos años y siete meses respecto de aquella decisión, sin que en las presentes diligencias se encuentre situación alguna que permita justificar la tardanza advertida.
3. De otra parte, el reclamante no agotó el medio establecido en el ordenamiento jurídico para procurar la defensa de sus garantías supralegales, pues contra la decisión cuestionada no
3. De otra parte, el reclamante no agotó el medio establecido en el ordenamiento jurídico para procurar la defensa de sus garantías supralegales, pues contra la decisión cuestionada no interpuso recurso de apelación, medio de impugnación procedente, según se desprende del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y a través del cual podía controvertir la providencia a la que aquí se hace referencia».
De modo que la petición del impulsor no podrá ser atendida, máxime, cuando el asunto no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional (25 feb. 2014), exclusión donde se desprende la «inmutabilidad de la cosa 5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00278-01 juzgada» que ampara a la decisión ejecutoriada de segundo grado y que impide volver a discernir sobre los aspectos allí definidos. Por ende, los cuestionamientos esgrimidos en esta impugnación, esto es, la falta de pronunciamiento de fondo respecto de los reparos de legalidad y validez de la escritura pública contentiva de la cesión de «derechos herenciales, asignaciones y gananciales», así como del recurso de alzada ejercido contra el interlocutorio criticado, constituyen tópicos que en su momento quedaron superados con las decisiones adoptadas en sede Constitucional en pretérita ocasión donde se echó de menos el requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En este sentido la Sala ha precisado que: (…) [Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace,
y subsidiariedad. En este sentido la Sala ha precisado que: (…) [Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo (...) ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC7670-2020 reiterado en CSJ STC10853-2020). Una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica por abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico económico no logrado. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00278-01 Acompasado con la exposición que precede, será refrendado el proveído de primer grado porque sin duda se estructuró el fenómeno de «cosa juzgada constitucional» que cierra la posibilidad de volver a plantear la controversia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
cierra la posibilidad de volver a plantear la controversia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00278-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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