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CSJ - STC2842-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2842-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2842-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00027-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Julio César Quintero Batero frente a la sentencia de 22 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Presidente de la República.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo pretende que se ordene al Presidente de la República de Colombia que dé respuesta al numeral 2º del derecho de petición que elevó ante él el 1º de febrero de 2021 y que proceda a modificar el artículo 23 de la ley 1979 de 2020 « incluyendo en el mismo al personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales y agentes de policía, que devenguen pensiones adquiridas por actos meritorios del servicio».Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00027-01

Como soporte de su pretensión adujo que fue miembro del Ejército Nacional y que desde marzo de 1996 le dieron «de baja» por haber sido herido en combate y adquirir una disminución de capacidad del 76.1%. Precisó que en octubre de 2020 el accionado sancionó la ley 1979 de 2019 que reconoció una serie de beneficios a

disminución de capacidad del 76.1%. Precisó que en octubre de 2020 el accionado sancionó la ley 1979 de 2019 que reconoció una serie de beneficios a los miembros de las reservas activas de las fuerzas militares, «entre los cuales se encuentra el aumento de la pensión de invalidez al 100% para ese tipo de pensionados que se hubieren lesionado en actos meritorios del servicio». Informó que el 1º de diciembre de 2020 presentó solicitud de reconocimiento del aumento mencionado ante la Oficina de Prestaciones del Ejército Nacional; sin embargo, el 17 de enero de 2021 le informaron que no tenía derecho a ese incremento debido a que se pensionó como suboficial, situación que a su juicio es desigual. En vista de lo anterior, el pasado 1º de febrero presentó ante el Presidente de la República una petición en la que solicitó que se pronunciara sobre su caso particular “de manera personal y que la respuesta que se surtiera fuera de su autoría, y no delegara sus funciones a sus subalternos”. Precisó que su petición fue remitida a una funcionaria del Ministerio de Defensa para que la resolviera, situación que en su sentir vulnera su derecho fundamental de petición, toda vez que él ya había presentado solicitud ante dicha cartera y lo que pretendía era una respuesta directa del mandatario de la Nación.

2Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00027-01

2. El Presidente de la República, por intermedio de asesora delegada, manifestó que la acción de tutela es

2Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00027-01

2. El Presidente de la República, por intermedio de asesora delegada, manifestó que la acción de tutela es improcedente toda vez que el accionante no acreditó la supuesta lesión a sus derechos y existen otros mecanismos de defensa judicial para dirimir la controversia planteada.

Indicó que las facultades legales con las que cuenta, le impiden cumplir con las pretensiones del gestor “toda vez que cualquier actuación tendiente a acceder a lo solicitado por el accionante, constituiría una extralimitación en el ejercicio de las funciones del señor Presidente de la República y de la Presidencia de la República”. La Coordinadora de Atención y Orientación Ciudadana del Ministerio de Defensa Nacional informó que el 4 de febrero de 2021 recibió la petición presentada por el actor ante el Presidente de la República y que de ella procedió a correr traslado a la Dirección de Bienestar Sectorial. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Judicial indicó que mediante oficio del 27 de enero de 2021 se pronunció de fondo respecto de la solicitud presentada, para lo cual le informó que no es procedente el incremento de la pensión de invalidez, con fundamento en que la Ley 1979 de 2019 no contempló este beneficio para el personal de suboficiales. Respecto de la petición que fue traslada por la Presidencia de la Republica, aclaró que el término contemplado en el Decreto 491 de 2020, para resolver lo solicitado, para la fecha de

petición que fue traslada por la Presidencia de la Republica, aclaró que el término contemplado en el Decreto 491 de 2020, para resolver lo solicitado, para la fecha de interposición del amparo no había vencido.

3. El a quo negó la protección reclamada tras considerar que la misma no cumple con el requisito de

3Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00027-01 subsidiariedad, toda vez que el actor puede demandar la inconstitucionalidad de la norma que acusa de desigual. De otro lado, precisó que no fue acreditada vulneración alguna del derecho fundamental de petición, pues la oficina Asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía del Presidente de la República le dio a la solicitud del actor el trámite previsto en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, remitiendo para tal efecto al solicitud a la autoridad competente para resolverla.

4. El promotor impugnó la sentencia de primer grado y para tal efecto invocó argumentos nuevos a los ya aducidos en el escrito de tutela. Adujo que el 25 de febrero de 2021 recibió un nuevo comunicado de la Directora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, en el que expone otras razones para negarle el incremento de la mesada pensional de la ley 1979 de 2019, puntualmente le indicó que el beneficio legal solo es para el personal pensionado por invalidez por lesiones ocurridas en combate, argumento este

de la ley 1979 de 2019, puntualmente le indicó que el beneficio legal solo es para el personal pensionado por invalidez por lesiones ocurridas en combate, argumento este que desconoce que él fue pensionado por las heridas recibidas en combate, lo cual puede constatarse con su historia clínica. CONSIDERACIONES La impugnación presentada por el gestor no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que el amparo reclamado no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia del denominado subsidiariedad. 4Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00027-01 Analizados en conjunto tanto el escrito de tutela como el de impugnación, advierte la Corte que lo pretendido por el solicitante es que a través de la acción de tutela se le reconozca el incremento pensional de que trata la ley 1979 de 2019, bien sea a través del estudio de su caso por parte del Presidente de la República de Colombia o con la modificación de la norma aludida, pretensión esta que escapa a la naturaleza del amparo constitucional y a las facultades del Juez de tutela. En esa línea ha de destacarse que para la defensa de sus intereses el opugnante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Así, si a su juicio la ley 1979 de 2019

facultades del Juez de tutela. En esa línea ha de destacarse que para la defensa de sus intereses el opugnante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Así, si a su juicio la ley 1979 de 2019 conlleva implícita la vulneración de garantías supralegales como aquella referente a la igualdad, puede demandar la inconstitucionalidad de la norma; ahora, si lo que considera que acontece en su caso es que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa ha desconocido que cumple con los requisitos legales para acceder al incremento pensional en comento, puede promover los recursos de la vía gubernativa, previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la decisión que sobre el particular hubiera tomado la Cartera Ministerial y si es del caso, acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se debata lo referente al reconocimiento que pretende. Lo anterior, claramente impide al juez constitucional resolver la temática aquí esbozada, toda vez que hacerlo sería tanto como sustituir al funcionario al que se ha dotado de la facultad para conocer, tramitar, instruir y sentenciar pleitos de los linajes aludidos. 5Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00027-01 Esta Corte, en un caso de similares contornos acotó: « (…) si el tutelante insiste en que se le violaron sus derechos, (…) con el acto administrativo proferido (…) éste puede ser cuestionado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que resulte viable

con el acto administrativo proferido (…) éste puede ser cuestionado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que resulte viable que con antelación a ello se acuda al especialísimo mecanismo de la tutela, desconociendo su carácter residual, como aquí acontece. Acerca del anterior aserto, la Sala ha considerado que: (…) [p]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la

irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción» (STC7063-2016, reiterada en STC81142020, STC195-2021). Con todo, aun cuando el tutelante considere que lo que exige es la respuesta a la petitoria que formuló al presidente, el auxilio de todos modos debe negarse, ya que, en lo referente al derecho fundamental de petición, es necesario precisar que con ocasión de la emergencia sanitaria producida por la COVID-19, el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 491 de 2020, por medio del cual, entre otras cosas, se amplió el término de contestación de peticiones en los siguientes términos: “Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá 6Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00027-01 resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las

las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. Luego, como la solicitud referida fue radicada el 1º de febrero de 2021 y esta acción de tutela fue presentada el 5 de febrero de 2021, resulta evidente que para la data en que se promovió el amparo no había acaecido el término con que contaba la autoridad para dar respuesta a la solicitud, razón por la cual no puede endilgársele vulneración alguna. Así las cosas, comoquiera que el accionante no agotó los recursos de ley que tenía a su alcance y en atención a que el amparo del derecho de petición es prematuro, se torna improcedente que la Sala descienda al fondo de los reparos

recursos de ley que tenía a su alcance y en atención a que el amparo del derecho de petición es prematuro, se torna improcedente que la Sala descienda al fondo de los reparos planteados, razón por la cual se ratificará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley 7Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00027-01 CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00027-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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