CSJ - STC2842-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2842-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2842-2024 Radicación nº 19001-22-13-000-2024-00010-01 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatros (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 19 de febrero de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Ana Cilena Orozco Velasco contra de los Juzgados Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Popayán.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, principio de legalidad, propiedad privada y exceso ritual manifiesto, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Saúl Pérez Molina promovió proceso ejecutivo contra la accionante. Trámite en el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán –el 18 de julio de 2022libró mandamiento de pago, teniendo como base de recaudo 13 letras deRadicación nº 19001-22-13-000-2024-00010-01 2 cambio. Al mismo tiempo, decretó como medida cautelar el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con FMI 120-89037 de la
ORIP de Popayán.
2.1. Notificada la causa compulsiva, la ejecutada, en término se resistió
posterior secuestro del inmueble identificado con FMI 120-89037 de la ORIP de Popayán.
2.1. Notificada la causa compulsiva, la ejecutada, en término se resistió a las pretensiones y propuso excepciones de fondo denominadas «anatocismo, usura, cobro de lo no debido y mala fe». Surtidos los ritos procesales pertinentes. La autoridad judicial cognoscente, en audiencia del 2 de marzo de 2023profirió sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas a la parte demandada y ordenó practicar la liquidación del crédito. Inconforme con lo determinado, la actora allí denunciada interpuso remedio vertical. 2.2. El Juzgado del Circuito querellado –con auto del 21 de mayo de 2023admitió la alzada, el -21 de junio siguiente-, negó unas pruebas solicitadas, entre ellas el testimonio de Wilson Fernando Orozco Velasco. Y, el 2 de agosto de 2023-confirmó la sentencia recurrida. Proveído notificado por estados al día siguiente. Retornado el expediente al juzgado a quo, con resolución judicial del 26 de septiembre de 2023, nombró secuestre y libró despacho comisorio a la Alcaldía Municipal –Secretaría de Gobierno Municipalde Popayán, para la diligencia de secuestro del inmueble involucrado en el proceso. 2.3. La promotora censuró los fallos proferidos porque «debió llegarse a la conclusión de que no existió una cadena de endosos legalmente llevada a cabo y
inmueble involucrado en el proceso. 2.3. La promotora censuró los fallos proferidos porque «debió llegarse a la conclusión de que no existió una cadena de endosos legalmente llevada a cabo y que por lo tanto, el Doctor Saúl Pérez no estaba legitimado para demandar y de acuerdo a la forma en la que se dio la negociación de dichos títulos hay una manifiesta mala fe». Aunado a que, «al haber reconocido la existencia de una cadena legal de endosos donde no la hubo, me expone a perder mi casa de habitación, pues en el momento esta(sic) se encuentra embargada pendiente de seguir el trámite paraRadicación nº 19001-22-13-000-2024-00010-01 3 llegar al remate, ya que la suma que se me está cobrando y ha sido reconocida, es excesivamente alta y está lejos de mis capacidades económicas para cubrirla; y además se me desconoce todo lo que pagué a mi hermano por intereses de usura durante tantos años y esos intereses se me vuelven a hacer efectivos…situación [que] me ocasiona un perjuicio irremediable». Adujo que «[e]sta acción no la había interpuesto anteriormente, por cuanto, confiando en la justicia esperé agotar los medios ordinarios de Defensa y por tal razón acudí ante la justicia penal donde formulé denuncio por fraude procesal ante la situación irregular en que se dio la negación de los Títulos Valores y la demanda interpuesta…y hasta la fecha de presentar esta Acción…. no se ha producido ninguna actuación en dichos procesos lo que demuestra que esos medios de defensa no han sido eficaces».
3. Deprecó que se amparen sus derechos y que se «dejen sin efecto los
interpuesta…y hasta la fecha de presentar esta Acción…. no se ha producido ninguna actuación en dichos procesos lo que demuestra que esos medios de defensa no han sido eficaces».
3. Deprecó que se amparen sus derechos y que se «dejen sin efecto los fallos proferidos por los juzgados accionados».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Las autoridades judiciales criticadas, en escritos separados, narraron la gestión surtida defendiendo su legalidad. Wilson Orozco Velasco refirió que «NO SOY ACREEDOR de mi hermana Ana Cilena, por tanto, lo que manifiesta en el memorial de tutela, es FALSO». Por su parte, Saúl Pérez Molina se opuso a la prosperidad del ruego.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó la salvaguarda impetrada. Estimó que «la providencia que confirmó lo prescrito por el juzgado de primera instancia, no luce arbitraria ni caprichosa…no fue motivo de discusión que las letras de cambio que obran como base de recaudo, cumplen con los requisitos generales…y los especiales,
[determinados] para esta clase de instrumentos» . Sumado a que «en la acción de tutela se alegan los mismos argumentos planteados ante los jueces de instancia,Radicación nº 19001-22-13-000-2024-00010-01 4 autoridades que verificaron, la literalidad de las letras de cambio, [sin encontrar] alterados los principios rectores de literalidad, incorporación, autonomía y legitimación que conforman el derecho cartular».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora. Refirió que «no se tuvo en cuenta que la
legitimación que conforman el derecho cartular».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora. Refirió que «no se tuvo en cuenta que la negociación de los títulos valores, con los cuales se inicio(sic) el proceso Ejecutivo en mi contra, no se hizo en la forma establecida en las normas pertinentes que debe ser con la entrega del título y el correspondiente Endoso por el Beneficiario».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser revocado y declarado improcedente, pero por las razones que vienen. Si bien el auxilio se dirige contra las sentencias proferidas en ambas instancias, se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la providencia de segundo grado, por ser la que resolvió de manera definitiva, el proceso ejecutivo rebatido. Dicho esto, la tutela no satisface el presupuesto de inmediatez exigido para su procedencia. Esto, porque frente a la decisión censura relacionada con los trámites surtidos en el proceso ejecutivo, específicamente la sentencia pronunciada en sede de segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán accionado – 2 de agosto de 20231y a la fecha de la interposición de la tutela -5 de febrero de 20242transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a la acción constitucional, sin que se 1 Notificado en estado electrónico No. 105 del 3 de agosto de 2023. Documento 025. Cuaderno de
como razonables para acudir a la acción constitucional, sin que se 1 Notificado en estado electrónico No. 105 del 3 de agosto de 2023. Documento 025. Cuaderno de Segunda Instancia. Expediente 2022-00335. 2 Pdf0001ActaReparto. Expediente digital.Radicación nº 19001-22-13-000-2024-00010-01 5 evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito3.
2. A lo anterior se suma que, frente a la presunta tardanza en por las denuncias formuladas por fraude procesal ante la justicia penal, la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, la actora debe solicitar los correspondientes impulsos ante las autoridades correspondientes. Se reitera, por ello resulta inviable la salvaguarda en razón al carácter residual sobre el que está erigido este sendero excepcional. Aunado a que, no se configura un perjuicio irremediable que autorice conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad propios del mismo CSJ STC13730-2019).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. Y, en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE la tutela implorada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el
República y por mandato de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. Y, en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE la tutela implorada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA 3 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC18372023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023.Radicación nº 19001-22-13-000-2024-00010-01 6
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)