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CSJ - STC2843-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2843-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2843-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00230-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Brayan Alejandro Pineda Rodríguez frente a la sentencia de 17 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a los Juzgados Noveno Civil Municipal y Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo nº 11001-40-03-009-2020-00651-00. ANTECEDENTES 1.- El actor pidió anular la sentencia proferida por el segundo de los mencionados despachos en la salvaguardaRadicación nº11001-22-03-000-2021-00230-01 referida y se ordene expedir una que disponga su reintegro sin solución de continuidad. En respaldo de sus aspiraciones indicó que sufrió un accidente cuando prestaba sus servicios a la empresa Ladrillos y Bloques Paraíso S.A.S. (7 mar. 2019), y que luego de varias cirugías le ocasionó la pérdida del ojo izquierdo. Agregó que presentó renuncia bajo la promesa de ser recibido nuevamente, pero cuando lo intentó no fue tenido

luego de varias cirugías le ocasionó la pérdida del ojo izquierdo. Agregó que presentó renuncia bajo la promesa de ser recibido nuevamente, pero cuando lo intentó no fue tenido en cuenta, por ello interpuso acción de tutela (Rad. 202000651), pero fue negada por los servidores acusados, quienes omitieron los precedentes jurisprudenciales sobre la materia y la situación de pandemia por la que atraviesa el país, obligándolo a acudir a un pleito que en su sentir puede durar más de diez años. 2.-El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá relató que no concedió el ruego (20 nov. 2020), porque el actor contaba con otros mecanismos para ventilar los conflictos originados de la relación laboral ante el funcionario competente, además que no existió «fraude» en el trámite constitucional. Ladrillos y Bloques Paraíso S.A.S. se resistió a los anhelos. 2Radicación nº11001-22-03-000-2021-00230-01 El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito adujo que la resolución atacada (7 dic. 2020) se profirió en el marco de los criterios aplicables al particular. El Ministerio del Trabajo, Salud Total E.P.S., la ARL Positiva y el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena esgrimieron falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.-El a quo negó el amparo, al no encontrar los requisitos de procedibilidad contra decisiones de la misma

esgrimieron falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.-El a quo negó el amparo, al no encontrar los requisitos de procedibilidad contra decisiones de la misma estirpe, aunado a que cuenta con el mecanismo de la revisión. 4.-Impugnó el promotor insistiendo en sus argumentaciones iniciales y en que «el a quo en ningún momento se pronunció sobre el fraude alegado (…). CONSIDERACIONES Confrontadas las quejas de Pineda Rodríguez con las actuaciones del paginario criticado y las nociones jurídicas aplicables al asunto, bien pronto se advierte que su pretensión no tiene vocación de éxito. En efecto, sostiene que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital se equivocó al no avalar su «reintegro laboral» en la medida en que no tuvo en cuenta la jurisprudencia que existe para su caso, así como la situación sanitaria actual, sin que esa discusión pueda 3Radicación nº11001-22-03-000-2021-00230-01 reabrirse por un sendero de igual naturaleza constitucional, al no constituir ninguno de los motivos de procedencia, sobre todo, cuando las razones por las que considera existió «fraude a la ley » no son más que argumentos de discrepancia frente los ofrecidos por el funcionario cuestionado, lo que no configura esa causal.

No se olvide que:

«fraude a la ley » no son más que argumentos de discrepancia frente los ofrecidos por el funcionario cuestionado, lo que no configura esa causal.

No se olvide que: (…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios

legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (STC6911-2020, citada en STC1222-2021). De manera que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados frente a un fallo de tutela precedente cuyo desenlace 4Radicación nº11001-22-03-000-2021-00230-01 resulta ajeno a cualquier consideración en esta extraordinaria senda, entre otras cosas, en virtud del postulado de cosa juzgada constitucional. Ahora bien, tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, que es connatural a este trámite. Nótese que a la fecha no se ha surtido la revisión de lo zanjado ante la Corte Constitucional, pues, según el sistema de «consulta de procesos », el expediente se radicó en la Corte Constitucional el 13 de enero de 2021 (T8072387), pero aún no se ha decidido. A su turno, nada obsta para que el actor, por las circunstancias que aquí expone y en su oportunidad, exija

no se ha decidido. A su turno, nada obsta para que el actor, por las circunstancias que aquí expone y en su oportunidad, exija dicho trámite y, en caso de no ser seleccionada la tutela, haga uso de la «facultad de insistencia». Sobre ese tópico, la Sala expuso recientemente: (…), si el interesado considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión. Según se pudo constatar en el sistema de consulta de esta última Corporación, a la fecha, no se ha surtido el procedimiento en mención, escenario en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes. En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no 5Radicación nº11001-22-03-000-2021-00230-01 haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales (STC 15 abr.

haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales (STC 15 abr. 2020, rad. E2020-0003-01, reiterada en STC19132021). Asi las cosas, impróspero se torna el análisis de fondo de la crítica sometida a escrutinio, por cuanto, de un lado, el accionante tiene que esperar a que la Corte Constitucional, si lo tiene a bien, seleccione el veredicto atacado y, de otro, no procede la interposición de una tutela contra un fallo proferido en un asunto de igual linaje. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 6Radicación nº11001-22-03-000-2021-00230-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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