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CSJ - STC2844-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2844-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2844-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00716-00 (Aprobado en Sala del diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Magali Patricia Caballero Espinosa frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso verbal con radicado No. 11001-31-03-042-2013-00347-03, incluidos el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito en Oralidad de la misma urbe, las sociedades Gestión Financiera S.A.S. y Parking International S.A.S. y las señoras Gloria Fanny Hidalgo de Goyes y Ana Lucía Goyes Hidalgo.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la igualdad procesal y al acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada.

2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00716-00

2 observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Manifestó la actora que sus mandantes, las señoras Ana Lucía Goyes Hidalgo y Gloria Fanny Hidalgo de Goyes, formularon demanda ordinaria en contra de las sociedades

2 observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Manifestó la actora que sus mandantes, las señoras Ana Lucía Goyes Hidalgo y Gloria Fanny Hidalgo de Goyes, formularon demanda ordinaria en contra de las sociedades Gestión FinancieraGesfin S.A.S., y Parking International S.A.S., con el fin de que se declarara que entre dichas sociedades «existió un mandato o representación en virtud del cual la primera tenía la representación de la segunda frente a mis mandantes […]», y a su vez que, «entre GESTIÓN FINANCIERA “GESFIN” S. A. S., y PARKING INTERNACIONAL existía representación aparente al momento de que la primera celebrara negocios con las demandantes» . 2.2. Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por auto del 27 de junio de 2013 admitió la demanda, siendo notificada «GESTIÓN FINANCIERA “GESFIN” S. A. S., a través de Curador ad litem, al paso que la demandada PARKING INTERNACIONAL fue notificada personalmente a través de su representante legal, el señor Cristian Serrato Díaz el día 28 de septiembre de 2016» . 2.3. Señaló que Parking International S.A.S. «dejó vencer en silencio el término para contestar demanda y/o proponer excepciones y así quedó consignado en el auto de fecha 28 de noviembre de 2016 y 18 de mayo de 2017, en el que además indicó que no se tenía en cuenta la contestación de la demanda, así como tampoco las excepciones

y así quedó consignado en el auto de fecha 28 de noviembre de 2016 y 18 de mayo de 2017, en el que además indicó que no se tenía en cuenta la contestación de la demanda, así como tampoco las excepciones previas y las de mérito»; que luego de absolverse los interrogatorios de parte y fijar el litigio a determinar, el día 20 de noviembre de 2020, «tuvo lugar la audiencia de fallo en la que las pretensiones de la demanda fueron despachadas de forma negativa […]», pues el a quo «declaró probada la excepción planteada por la demanda PARKING INTERNACIONAL S. A. S.».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00716-00 3 2.4. Inconforme con lo decidido, y estando dentro del término, el día 25 de noviembre del año 2020, se presentó «ante el Juzgado 42 Civil del Circuito la sustentación del recurso de apelación interpuesto y se envía corro (sic) electrónico al despacho encontrándose adjunto el escrito de sustentación […]»; que el expediente fue remitido al superior el 1°de diciembre de la citada anualidad. 2.5. Expuso que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por proveído del 14 de diciembre de 2020 admitió el recurso, y posteriormente, el 28 de enero del 2021, lo declaró desierto, devolviendo el expediente al Juzgado de Conocimiento el 22 de febrero del año en curso. 2.6. Advirtió que la determinación adoptada por el juez

desierto, devolviendo el expediente al Juzgado de Conocimiento el 22 de febrero del año en curso. 2.6. Advirtió que la determinación adoptada por el juez plural «es contradictoria […], al declarar desierto el recurso de apelación, cuando éste se sustentó en los términos que establece la ley ante el Juzgado 42 del Circuito Civil de Bogotá».

3. Solicitó, por tanto, dejar sin valor ni efecto «la decisión que el Tribunal Superior Sala Civil, al cual le correspondi ó el proceso con número de radicado 11001310304220130034703, tenga en cuenta la sustentación correspondiente al recurso de apelación que fue

presentado ante el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá D.C., el día 25 de noviembre de 2020 y revoque la decisión proferida el día 28 de enero del 2021, la cual declara desierto el recurso de apelación en mención».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de estudio, afirmó que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00716-00 4 expediente « ingresó al Despacho y se encuentra en turno para la proyección del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior conforme el artículo 329 del Código General del Proceso» ; asimismo, indicó que «las decisiones censuradas obedecen a actuaciones

conforme el artículo 329 del Código General del Proceso» ; asimismo, indicó que «las decisiones censuradas obedecen a actuaciones procesales adelantadas por cuenta de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y no por esta juzgadora, por lo que no es posible pronunciarse frente a las puntuales pretensiones de la actora en sede de tutela».

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas respecto del proceso objeto de cuestionamiento y de indicar que anexaba copia de las providencias emitidas en segunda instancia, manifestó que la accionante «carecería de legitimación para cuestionar en nombre propio, o persona propia, las actuaciones y decisiones del proceso a que se ha hecho mención, habida cuenta que no es parte dentro del mismo, pues allí actúa como apoderada de las demandantes, circunstancia ésta que no la habilita para solicitar una salvaguarda de sus propios derechos» , sumado a que tampoco aportó poder que la legitimara para actuar.

De otra parte, destacó que «no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues no formuló cuestionamiento alguno contra el auto en mediante el cual se declaró desierta la apelación» , y que el argumento de la actora no podría salir avante, en tanto que «la sustentación de la apelación contra una sentencia se realiza ante el superior, y la falta de ésta última actuación por parte del extremo apelante, impone declarar desierta la alzada, máxime que el artículo 14 D.L. 806/20 establece expresamente la consecuencia de no sustentar ante el superior -normatividad con plena vigencia para la fecha en que

apelante, impone declarar desierta la alzada, máxime que el artículo 14 D.L. 806/20 establece expresamente la consecuencia de no sustentar ante el superior -normatividad con plena vigencia para la fecha en que se emitió la sentencia de primer grado y se interpuso la apelación-».

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00716-00 5 1.- En el sub examine, la gestora cuestiona el proveído del 28 de enero de 2021 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación, pues considera dicha postura lesiva de sus garantías superiores reclamadas, dado que, en su sentir, el mismo fue debidamente interpuesto y sustentado. 2.- Temprano se advierte que el resguardo no cuenta con vocación de prosperidad, en razón a la falta de legitimación en la causa de la accionante, quien pretende que se protejan los derechos fundamentales de sus «mandantes» en el proceso, así como por la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

En efecto, en cuanto al primer aspecto, se destaca que, según el material probatorio que obra en el expediente, la acá accionante no es la titular de los derechos que considera infringidos por la autoridad judicial cuestionada, en la medida en que el recurso de apelación instaurado el 25 de noviembre de 2020 contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de las señoras Ana

medida en que el recurso de apelación instaurado el 25 de noviembre de 2020 contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de las señoras Ana Lucía Goyes Hidalgo y Gloria Fanny Hidalgo de Goyes , fue formulado por Magali Patricia Caballero Espinosa, en calidad de apoderada judicial de la parte demandante en desarrollo del proceso verbal con radicado 2013-00347-00. Dicha situación evidencia que la tutelante no se encuentra legitimada en la causa para actuar en la presente acción constitucional, si se tiene en cuenta que reclama derechos que son propios de sus mandantes y que no aportó poder especial que la facultara legalmente para interceder por sus poderdantes ante esta instancia excepcional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00716-00 6 En asuntos similares, esta Sala ha sostenido: «(...) [C]ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (...)N (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en CSJ

‘vulnerados o amenazados’ aquellos (...)N (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en CSJ STC2732-2020, Mar. 12 de 2020, rad. 2019-03791-03). En torno a la «legitimación por activa», la Corte ha dicho que: «(...) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (se resalta) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC46112018). Cabe recordar que, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, se requiere que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial. A su turno cuando se actúe como agente oficioso, se debe demostrar, la imposibilidad física o psíquica paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00716-00 7 del titular para actuar en el trámite, lo cual no ocurrió en este caso. Lo anterior, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, según la cual «es entendido, por las características

7 del titular para actuar en el trámite, lo cual no ocurrió en este caso. Lo anterior, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, según la cual «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T001/97). Resaltado fuera del texto. Y, en el mismo sentido, esta Sala ha sostenido: «Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (...) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (...) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Subrayado de la Corte) (CC T-493/07, 28 de jun. 2007, citada por CSJ STC 1707-2020, 19 de feb. 2020 rad. 2020-00005-01). 3.- Sin perjuicio de lo expuesto, resalta la Sala que analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata

2020-00005-01). 3.- Sin perjuicio de lo expuesto, resalta la Sala que analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que el 14 de diciembre de 2020, la autoridad convocada, amparada en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, ordenó correr traslado a la parte apelante por el término de cinco (5) días para que sustentara el remedio propuesto. Tal posturaRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00716-00 8 quedó en firme el 28 de enero de 2021, sin que ninguna de las partes hubiera recurrido tal discernimiento. Ante el silencio de la parte en la interposición de recursos y al no atenderse ese llamado, el 28 del mismo mes y calenda declaró desierto la alzada, sin que contra tal decisión se presentara impugnación alguna.

4. De lo narrado advierte esta Corporación que la querellante contó con la oportunidad de exponer al accionado las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo.

En efecto, es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición en contra del proveído que adecuó el trámite, así como el que lo declaró desierto. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada

imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer tanto la oportunidad para contradecir la determinación de ajustar el procedimiento de la apelación a las disposiciones del Decreto 806 del 2020 al decidir otorgar un término para la sustentación escrita de la alzada, como aquella que lo declaró desierto. Al respecto, y como bien lo ha señalado esta Sala de Casación en sentencia CSJ STC4031-2020 y más recientemente en la sentencia CSJ STC005-2021, se ha precisado que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00716-00 9 «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está

sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».

5. Por otra parte, vale la pena señalar que revisada la página de la Rama Judicial correspondiente a las actuaciones judiciales del Tribunal Superior de Bogotá, se aprecia que las mismas fueron publicitadas en debida forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. 5.1. En efecto, se evidenció: 5.1.1. Consulta de procesos ( https: // procesos .ramajudicial.gov.co), referente con la tramitación 11001310304220130034703, en la que se advierte que el pasado 14 de diciembre de 2020 se registró «Admite el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Corre traslado para sustentar el recurso de apelación por el término de cinco (5) días» y la actuación de «notificación por estado» , y posteriormente, el 28 de enero de 2021, la anotación «al despacho»; asimismo, según la verificación realizada en la página correspondiente a las notificaciones electrónicas del Tribunal, se evidencia que el referido auto de fecha 14 de diciembre de 2020, mediante el

verificación realizada en la página correspondiente a las notificaciones electrónicas del Tribunal, se evidencia que el referido auto de fecha 14 de diciembre de 2020, mediante el cual admitió el recurso de apelación, fue notificado porRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00716-00 10 estado electrónico E-144 del 15 de diciembre de 2020. 5.2. Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que «ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados.  Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.». Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado » de las disposiciones judiciales no se requiere el envío de «correos electrónicos». Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional. Esto ha de ser así pues « librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros

funcionario jurisdiccional. Esto ha de ser así pues « librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención». (STC5158-2020).

6. De otro lado, en lo que refiere a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, tampoco resulta procedente, en razón a que no se «[…] han demostrado las circunstancias necesarias para conceder a la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención delRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00716-00

11 Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).

7. De acuerdo con lo explicado en precedencia, la petición de resguardo debe denegarse.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,

de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00716-00

12 Comisión de Servicios

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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