CSJ - STC2845-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2845-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2845-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00601-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Patricia Ruíz de Tocancipá contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y Jorge Eduardo Tocancipá Rodríguez.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al no resolver sobre la cancelación de medida cautelar dispuesta en litigio que era de su competencia.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00601-00
2. En síntesis, expuso que contra Jorge Eduardo Tocancipá Rodríguez, «instauró en el año 1984, demanda de separación de cuerpos [la cual] fue de conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial en su Sala Civil », y en cuyo trámite procesal, «mediante oficio n° 2196 de fecha veintidós (22) de agosto del año
1984, ordenó el embargo del bien inmueble ubicado en la carrera 58B N°
del Distrito Judicial en su Sala Civil », y en cuyo trámite procesal, «mediante oficio n° 2196 de fecha veintidós (22) de agosto del año 1984, ordenó el embargo del bien inmueble ubicado en la carrera 58B N° 63 A 34 (…) matrícula inmobiliaria N° 50C-431855, tal como consta en la anotación número siete (7) del certificado de libertad y tradición». Que «en el mes de noviembre del año 2019 », en el tribunal le indicaron que el proceso en mención, « había sido enviado a reparto en el año 1998 al cual se le había asignado el número 980922F008 (…), y que debía acercarme a la [referida dependencia] a fin de que me brindara información [del] juzgado [al] que le correspondió por reparto», y en atención a ello, «el 14 de enero [de 2020] presenté derecho de petición ante “la sede judicial Hernando Morales Molina Oficina de Correspondencia” (…), pero la respuesta fue “que no era posible realizar la búsqueda [del expediente], en razón a que se tiene registro en el sistema de reparto a partir del año 2003”». Que «el 6 de octubre de 2020, radiqué a través de correo electrónico derecho de petición ante el Tribunal (…), a fin de que este procediera a expedir el correspondiente oficio para lograr el levantamiento de la medida cautelar de embargo que fue dictada por este mentado órgano mediante oficio n° 2196 de fecha 22 de agosto del año 1984», y « solo hasta el 11 de febrero [de 2021] fue respondido»,
mentado órgano mediante oficio n° 2196 de fecha 22 de agosto del año 1984», y « solo hasta el 11 de febrero [de 2021] fue respondido», sugiriendo gestionar actuaciones ya agotadas, pues en la oficina de reparto «no existían registros del proceso», y, «tampoco tuvo en cuenta el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso», según el cual, la autoridad que ordenó la cautela la levantará «cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00601-00
3. Pretende, se proceda a «ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial en su Sala Civil, que expida el correspondiente oficio
[disponiendo] la cancelación de la anotación N° 7 del folio de matrícula inmobiliaria N° [50C]-431855 (…), impuesta (…) mediante oficio n° 2196 de fecha 22 de agosto del año 1984».
RESPUESTA DE VINCULADOS
1. Jorge Eduardo Tocancipá Rodríguez, manifestó que «se adhiere a lo pedido por su esposa », ya que él « es dueño del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble (…), y al ordenarse el levantamiento de la medida cautelar [ambos] podrían disponer libremente y gozar del derecho de propiedad que por ley les asiste».
2. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, dijo que el actuar de la entidad «se ha ajustado al cumplimiento de los
2. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, dijo que el actuar de la entidad «se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, realizando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias», y como «es el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil, quien debe dar respuesta y solución de fondo », solicita se declare «la falta de legitimación en la causa por pasiva».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al no resolver de fondo la petición elevada el 6 de octubre de 2020, en relación 3Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00601-00
con el levantamiento de medida cautelar decretada en asunto que era de su conocimiento.
3. Del deber de los funcionarios judiciales de resolver oportunamente y de fondo las solicitudes efectuadas por las partes e intervinientes.
En relación con esta temática, la decantada jurisprudencia constitucional ha sostenido: «(…) El artículo 229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar
traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (CC C-426/02). Así mismo, ha sido abundante, al advertir que: «(…) el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley. Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento». (…) El Constituyente coherente con el reconocimiento que hizo de estas garantías estableció el siguiente mandato: “Los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado” del cual se infiere, tal y como lo ha precisado
estas garantías estableció el siguiente mandato: “Los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado” del cual se infiere, tal y como lo ha precisado 4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00601-00
esta Corporación desde sus primeras providencias (T-431/92), que “la Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos”» (CC T-30/05). Acerca del deber de resolver de fondo las peticiones esta Corporación ha dicho que: «(…) tal comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso, ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado (…). P or consiguiente, el censor de conocimiento, como viene de verse, sin justificación de orden legal o fáctica y vencido el término correspondiente, no ha dado respuesta a los memoriales que impetró el ejecutante de acuerdo con los procedimientos establecidos, por tal motivo, puede concluirse que el funcionario está incurriendo en vía de hecho» (CSJ STC, 16 feb. 2012, exp. 201102206-01). Se subraya.
3. Del caso concreto.
establecidos, por tal motivo, puede concluirse que el funcionario está incurriendo en vía de hecho» (CSJ STC, 16 feb. 2012, exp. 201102206-01). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Con base en las anteriores premisas, examinados los argumentos de la presente reclamación y su cotejo con la información proporcionada por los intervinientes, la Sala concederá el auxilio implorado, porque al no haber resuelto de fondo la solicitud elevada por la accionante, la corporación accionada afectó las prerrogativas superiores invocadas. 3.1. En efecto, la solicitud elevada por la querellante el 6 de octubre de 2020, se encamina a que se ubique la actuación contentiva al proceso de separación de cuerpos que ella había promovido, y al interior del mismo se levante la medida cautelar que pesa sobre un inmueble común a quienes allí fungieron como partes. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00601-00
Del mismo modo, da cuenta la petición dirigida por la actora al tribunal, que tras haber culminado el proceso y permanecer inactivo por un extenso lapso -de más de 36 años-, desconocía por completo el actual paradero del expediente contentivo de la actuación en cuestión, pues fueron infructuosas las gestiones realizadas para su localización, por lo que demandaba una respuesta pronta, completa, congruente y de fondo conforme lo prevén el artículo 23 de la Carta Política y la Ley 1755 de 2015.
localización, por lo que demandaba una respuesta pronta, completa, congruente y de fondo conforme lo prevén el artículo 23 de la Carta Política y la Ley 1755 de 2015. Pese a ello, a través del « Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá», la colegiatura acusada se limitó a responder el 11 de febrero de 2021, que «en el año de 1989 (…) se remitieron para los diferentes Juzgados de Familia de esta ciudad, TODOS los procesos que ya estaban terminados o tenían un trámite pendiente », entre ellos, el indagado por la actora y al cual la Oficina Judicial de Reparto «le asignó el número 980922F008», por lo que debía acudir a esa dependencia administrativa para solicitar «que le informen [y] y le den trámite a su petición». 3.2. Revisado lo anterior, encuentra la Sala que dicha respuesta se muestra incongruente, imprecisa e incompleta, al punto de inobservar que la peticionaria ya le había puesto de manifiesto que con la radicación del expediente gestionó lo pertinente ante la Oficina Judicial, y que según oficio expedido por el « Coordinador Grupo de Reparto » desde el 3 de marzo de 2020, se le había informado que al haberse recibido el proceso en el año 1998, «no es posible (…) realizar la búsqueda del mismo en razón a que se tiene registro en el sistema de reparto a partir del año 2003». 6Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00601-00
Es más, dicho pronunciamiento adolece del trámite y resolución concreta que la demandante formuló en su
partir del año 2003». 6Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00601-00
Es más, dicho pronunciamiento adolece del trámite y resolución concreta que la demandante formuló en su solicitud, consistente en que si se establecía que como el expediente no había sido hallado, por ser esa la autoridad que decretó la medida cautelar que pesa sobre el bien de su propiedad, se procediera a levantarla con fundamento en el artículo 597-10 del estatuto adjetivo o en la normativa a que haya lugar, y para ello se requería que el asunto pasara al despacho a fin de que se emitiera la decisión judicial pertinente, lo cual también fue omitido. De ahí que, a la fecha, no se ha demostrado que a la reclamante se le haya solucionado la situación que originó la queja constitucional, evidenciándose con ello la transgresión al derecho de acceder a una pronta, eficaz y eficiente administración de justicia. Entonces, con la postura asumida por la accionada, incurrió en una vía de hecho pues con la omisión observada cercenó la posibilidad que tenía la convocante de que, cuando menos, se estudiara su petición, lo que constituye un desafuero susceptible de corrección a través de esta excepcional senda jurídica.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone amparar los derechos fundamentales invocados, en particular el de acceso a la administración de justicia, y con ello, ordenar a la
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone amparar los derechos fundamentales invocados, en particular el de acceso a la administración de justicia, y con ello, ordenar a la autoridad judicial convocada, que proceda a revisar de nuevo la solicitud elevada por la querellante el 6 de octubre de 2020, para que, con observancia en la normativa aplicable y las 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00601-00
disquisiciones expresadas en precedencia, la resuelva de manera congruente, completa y de fondo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE la tutela a los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia invocados por Patricia Ruiz de Tocancipá. En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de cinco (5) días, contado desde la notificación de este fallo, resuelva la petición elevada por la señora Patricia Ruiz de Tocancipá el 6 de octubre de 2020, atendiendo las consideraciones realizadas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 8Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00601-00
expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 8Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00601-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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