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CSJ - STC2846-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2846-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2846-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00676-00 (Aprobado en Sala de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nueva EPS S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el declarativo n° 2019-00253.

ANTECEDENTES

1. A través de abogado, la actora pidió que se protegiera su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 12 de enero de 2021, mediante el cual la magistratura accionada declaró desierta su apelación contra el fallo de primera instancia (tramitada conforme al Decreto 806 de 2020), pese a que ante el fallador de primer grado esgrimió sus reparos concretos y además sustentó cabalmente esas inconformidades.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00676-00

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2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto dicho proveído y que, en su lugar, se ordene tramitar la alzada.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali dijo atenerse al contenido de las providencias que ha emitido dentro del juicio declarativo que incumbe a este trámite, las

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali dijo atenerse al contenido de las providencias que ha emitido dentro del juicio declarativo que incumbe a este trámite, las cuales, según agregó, carecen de vías de hecho que ameriten la intervención del juez de tutela.

2. Comfenalco Valle dijo carecer de legitimación en la causa para intervenir en esta actuación.

3. La magistratura accionada defendió la legalidad de su proceder y recalcó que el auto objeto de censura armoniza con las previsiones que, para asuntos como el de la referencia, contempla el ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el tribunal encartado trasgredió el derecho al debido proceso de la accionante al haber declarado desierta su apelación contra la sentencia de primera instancia.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00676-00

3 Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual se declaró desierta la apelación interpuesta por quien aquí acciona, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal proveído obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00676-00

4 Véase que, para emitir el proveído materia de censura, la magistratura accionada tuvo en cuenta que « dentro del término concedido en providencia notificada en estado el 26 de noviembre de 2020 la parte apelante no sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida

término concedido en providencia notificada en estado el 26 de noviembre de 2020 la parte apelante no sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, tal omisión conlleva a la deserción de la alzada. Es preciso referir que si bien la parte presentó escrito que denominó “ sustentación de los reparos” el mismo fue presentado de forma extemporánea y por ello no tiene el alcance para proseguir a resolver de fondo el asunto». Más adelante, cuando resolvió el recurso de reposición que la aquí convocante formuló contra la declaratoria de desierto, el tribunal agregó que «en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica dispuesta por el Gobierno Nacional y con el fin de mitigar los efectos económicos negativos a causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, ha sido necesario tomar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, así como medidas orientadas a conjurar los efectos económicos asociados, disponiendo de los recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentarlos. Fue así como tuvo lugar la expedición del Decreto 806 del 4 de junio 2020 “ Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” ;

las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” ; medidas que tienen como finalidad “que sigan permitiendo la reanudación de la prestación del servicio esencial de la justicia y evitar la propagación de los graves efectos sociales y económicos que está generando su cierre parcial, teniendo en consideración que su prestación efectiva es el vehículo para garantizar los derechos y la seguridad jurídica...”».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00676-00 5 Sobre el mismo particular, adicionó que «en desarrollo de esa finalidad, dicho Decreto previó en su artículo 14 una modificación en el trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles y de familia; misma que por tratarse de una disposición procesal, es de orden público, y, por ende, de obligatorio cumplimiento. Para tal efecto, dicha disposición señala que, “no habiendo pruebas por practicar en segunda instancia, una vez ejecutoriado el auto que admite el recuro o deniega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los (5) días siguientes”, así como que “de la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado (…) Si no sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ”. De ahí entonces, teniendo en cuenta que la norma en cita impone una carga procesal que debe ser cumplida

escrita que se notificará por estado (…) Si no sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ”. De ahí entonces, teniendo en cuenta que la norma en cita impone una carga procesal que debe ser cumplida a cabalidad por las partes en la forma y oportunidad prevista, para el caso concreto, sustentar la alzada ante el Superior, no se ve cómo ésta pueda ser suprimida u obviada del trámite procesal, menos aún, tenerse como cumplida cuando el funcionario frente al que se presentó no se encuentra facultado para calificarla y dar el trámite procesal propio de segunda instancia». Y resaltó, finalmente, que «analizada la anterior norma de cara a la esencia del artículo 322 del C.G.P. se tiene que ésta no riñe con el postulado que indica la obligatoriedad de sustentar la alzada ante el Superior, pues es ante esta instancia en donde corresponde su planteamiento, y con ello, que se surta el traslado a la contraparte, quien en ese momento, y no antes, tiene la oportunidad procesal para conocerla y ejercer su derecho de réplica; derecho de la contraparte que como se ve, no podría desconocerse pues tal conducta devendría en menoscabo de su derecho fundamental al debido proceso. Carga procesal de sustentar la alzada ante el superior que ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8909-2017 del 21 de junio de 2017, y por la Corte

por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8909-2017 del 21 de junio de 2017, y por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-418 del 11 de septiembreRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00676-00 6 de 2019, en donde ratificó la referida carga en cabeza del apelante en los siguientes términos: “(…) el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso” “(…). Finalmente, la Sala puso de presente el deber que tienen los jueces de no desnaturalizar los trámites y procedimientos insertos en los procesos judiciales, respaldados en la garantía de materialización de los principios de oralidad e inmediación, entre otros”». 3.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de

situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante esRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00676-00 7 hacer prevalecer su propio criterio al de los juzgadores de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio

Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Comisión de servicios)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2021-00676-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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