CSJ - STC2847-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2847-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2847-2024 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00021-01 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira el 8 de febrero de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Santiago Sinisterra Cruz contra la Inspección Dieciocho Municipal de Policía de Pereira1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor -a través de apoderadoreclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el accionado.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.
Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se adelantó el proceso reivindicatorio de radicado 2018-00311 promovido por Mauricio 1 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, Dora Consuelo Gonzales Villamil, Mauricio Alberto Escobar Boada, Juan Manuel Varela Rojas, Sergio Andrés Moncada Galvis, Alcaldía y Personería de Pereira.Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00021-01 2 Alberto Escobar Boada, Dora Consuelo González Villamil y otros contra Juan Manuel Varela Rojas. Trámite en el que profirió sentencia el 18 de septiembre de 2019, que denegó las pretensiones de la demanda. Frente a esa decisión la parte demandante presentó apelación.
Juan Manuel Varela Rojas. Trámite en el que profirió sentencia el 18 de septiembre de 2019, que denegó las pretensiones de la demanda. Frente a esa decisión la parte demandante presentó apelación. 2.1. El Tribunal de Pereira, con fallo del 14 de octubre de 2021 2 revocó la sentencia y declaró que el predio con FMI n° 290-12990 pertenece al dominio pleno y absoluto de la comunidad conformada con ocasión de la adjudicación judicial contenida en los autos n° 420-016496 del 10 de octubre de 2011 y n° 420-018952 del 07 de diciembre de 2011 de la Superintendencia de Sociedades, proferidos dentro de la liquidación judicial de la sociedad Promotora Costa Caribe Ltda. En consecuencia, ordenó al demandado la entrega del inmueble a la comunidad de propietarios, a través del demandante Mauricio Alberto Escobar Boada. 2.2. El Juzgado a quo con auto del 12 de septiembre de 20233 reiteró el despacho comisorio librado con destino al Alcalde Municipal de Pereira para adelantar la entrega ordenada, con la advertencia « que en la diligencia no se aceptará ningún tipo de oposición». El 24 de noviembre de 2023 Santiago Sinisterra Cruz, en calidad de representante legal de Salmi S.A.S. allegó escrito solicitando hacerse parte de las actuaciones del proceso4. 2.3. La Comisionada Inspección Dieciocho de Policía de Pereira, adelantó la entrega el 21 de diciembre de 2023. Diligencia en la que el aquí accionante se opuso aduciendo su condición de poseedor del inmueble
2.3. La Comisionada Inspección Dieciocho de Policía de Pereira, adelantó la entrega el 21 de diciembre de 2023. Diligencia en la que el aquí accionante se opuso aduciendo su condición de poseedor del inmueble «desde septiembre – octubre del 2019 ». La oposición fue rechazada de plano. Frente a esa decisión, mediante apoderado, el opositor presentó recurso de reposición5. Sin embargo, la comisionada, con fundamento en el numeral 2 Documento 039, 02CuadernoSegundaInstancia, expediente 2018-00311. 3 Documento 013, 01PrimeraInstancia, expediente 2018-00311. 4 Documento 021, 01PrimeraInstancia, expediente 2018-00311. 5 Página 8 del acta de la diligencia.Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00021-01 3 3 del artículo 308 del CGP, mantuvo su decisión y dispuso hacer
«ENTREGA SIMBÓLICA DE LOS DERECHOS DE CUOTA DE LOS
COPROPIETARIOS EN COMUN Y PROINDIVISO, ASÍ COMO A LA PARTE DEMANDANTE Mauricio Alberto Escobar Boada y Dora Consuelo González Villamil en representación de la comunidad de copropietarios debiendo todos entenderse para la administración del bien con los demandantes». 2.4. El promotor censuró que la Inspección i) no valoró los documentos aportados -los cuales no fueron relacionados completamente en el acta de la diligencia-, ni decretó las pruebas solicitadas; ii) rechazó la oposición sin atender el procedimiento propio dado que debía remitir el
documentos aportados -los cuales no fueron relacionados completamente en el acta de la diligencia-, ni decretó las pruebas solicitadas; ii) rechazó la oposición sin atender el procedimiento propio dado que debía remitir el expediente a Juzgado competente para resolverla, pues « el comisionado no ostenta facultades para dirimir la oposición»; iii) el inmueble nunca fue secuestrado previo a la entrega, por tanto el trámite debió ajustarse a lo contemplado en el artículo 309 del CGP; iv) contra el rechazo de plano de la oposición se presentó el recurso de «reposición y en subsidio el de apelación», sin embargo sólo se resolvió el primero y nada se dijo frente al segundo.
3. Deprecó que se ordene a la Inspección accionada «dejar sin efectos la diligencia realizada el pasado 21 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, se sirva rehacer la diligencia de entrega ordenada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA con apego al procedimiento establecido en el art. 308 y siguientes del CGP».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira narró las principales actuaciones surtidas en el proceso controvertido. Destacó que el proceso objeto de tutela «se encuentra en estado de verificación del cumplimiento de la orden dada en la sentencia de segunda instancia ». Advirtió la ausencia del requisito de subsidiariedad, dado que el actor no haRadicación nº 66001-22-13-000-2024-00021-01
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cumplimiento de la orden dada en la sentencia de segunda instancia ». Advirtió la ausencia del requisito de subsidiariedad, dado que el actor no haRadicación nº 66001-22-13-000-2024-00021-01 4 intervenido en el proceso a través de apoderado ni ha elevado petición en el mismo sentido de lo pretendido en esta sede.
2. La Inspección Dieciocho de Policía de Pereira informó que rechazó de plano la oposición, dado que en la comisión se advirtió que no se aceptarían oposiciones. Además, que el apoderado del actor no presentó recurso de apelación contra esa decisión. Por su parte, La Personería de Pereira solicitó su desvinculación, en atención a que no es accionada ni ha intervenido directamente en el tema objeto de la acción.
3. Mauricio Alberto Escobar Boada y Dora Consuelo González Villamil se opusieron a las pretensiones de amparo, porque la sentencia producía efectos respecto del actor, en atención a que el demandado «mediante un contrato de compraventa de posesión de fecha 10 septiembre del 2020 entrega la posesión a favor del comprador DISTRIBUIDORA SALMI SAS, sociedad unipersonal, representada por el mismo SANTIAGO SINISTERRA CRUZ » Indicó que contra el rechazo de la oposición no se interpusieron los recursos ordinarios.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía el requisito de subsidiariedad. Determinó que «es inviable endilgar acción u omisión alguna a la Inspección confutada o el juzgado…, menos que se ocasionara lesión de los derechos fundamentales invocados por el accionante
endilgar acción u omisión alguna a la Inspección confutada o el juzgado…, menos que se ocasionara lesión de los derechos fundamentales invocados por el accionante cuando este no ha empleado los medios ordinarios de defensa a su disposición, en aras de mostrar su desacuerdo con lo decidido en el marco de la diligencia del(sic) entrega de un inmueble del que se dice poseedor». Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación nº 66001-22-13-000-2024-00021-01
5 El gestor sostiene que en el acta de la diligencia reposa la sustentación del recurso de apelación solicitada. Y, no obstante, este fue concedido, se imprimió el trámite de reposición, la Inspectora se abrogó competencia que no le corresponde y no adecuó el recurso al procedente. Argumentó que debido a las múltiples irregularidades «tanto el opositor como el suscrito apoderado se sustraen de firmar el acta. De tal forma que el remedio procesal ante semejantes irregularidades no era la petición de adición». Añadió que no interpuso nulidad porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se encontraba en periodo vacacional, de manera que resultaba más idónea la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada . En efecto, escrutado el material probatorio allegado, se evidencia que en la diligencia de entrega practicada
la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada . En efecto, escrutado el material probatorio allegado, se evidencia que en la diligencia de entrega practicada el 21 de diciembre de 2023 el accionante presentó oposición que fue rechazada de plano. Y pese a que interpuso recurso de reposición, no presentó el de apelación, procedente a voces del numeral 9 del artículo 321 del CGP. Aunado a ello -como lo advirtió el a quo constitucionalde considerar que el comisionado no se pronunció frente a la alzada, -que en su criterio también fue impetrada y de la cual no reposa constancia en el actael interesado omitió solicitar en el curso de la diligencia adición del pronunciamiento. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias6. 6 Ver CSJ STC949-2023, entre otras.Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00021-01 6
2. Ahora bien, durante el trámite de esta tutela, en auto del 31 de enero de 20247 el Juzgado a quo ordenó anexar al expediente « sin trámite alguno» el memorial allegado por Santiago Sinisterra Cruz, al carecer del derecho de postulación. En providencia separada de la misma fecha, ordenó agregar al expediente el despacho comisorio n°044 quedando a disposición de las partes por el término de cinco días, «[d]e conformidad con
derecho de postulación. En providencia separada de la misma fecha, ordenó agregar al expediente el despacho comisorio n°044 quedando a disposición de las partes por el término de cinco días, «[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código General del Proceso y para los efectos allí indicados». En ese orden, observa la Sala que la tutela interpuesta fue prematura, pues se presentó antes que el Juzgado emitiera pronunciamiento frente a la solicitud del actor de hacer parte del proceso, tampoco había agregado el despacho comisorio al expediente, actuación durante la cual el gestor podía exponer sus reparos frente a la presunta falta de competencia del comisando para resolver la oposición a la entrega del inmueble, de conformidad con el artículo 40 del CGP. Sobre el particular, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas 8». Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el 7 Documento 026, 01PrimeraInstancia, expediente 2018-00311.
República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el 7 Documento 026, 01PrimeraInstancia, expediente 2018-00311. 8 Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00021-01 7 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)