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CSJ - STC2848-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2848-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2848-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00699-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Norbey Ricardo Hernández Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, y los intervinientes en el proceso radicado nº 2012-00412.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la colegiatura convocada.

2. Expone que el 1º de febrero de 2021 presentó ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de VillavicencioRad. n° 11001-02-03-000-2021-00699-00 2 solicitud de « certificación del estado del proceso de alimentos con radicado «50001-31-10-001-2012- [00412]», asunto promovido por Marcela Bocanegra Zocadagui en su contra; sin embargo, aduce que no ha recibido respuesta, pese a que, según afirma, el tribunal «tenía 10 días, los cuales son los que corresponden para contestar peticiones de información, y ya fueron cumplidos».

3. En consecuencia pretende, se ordene « otorgar […]

afirma, el tribunal «tenía 10 días, los cuales son los que corresponden para contestar peticiones de información, y ya fueron cumplidos».

3. En consecuencia pretende, se ordene « otorgar […] una contestación oportuna y de fondo, donde se realice un análisis detallado para los supuestos fácticos y normativos relacionados con el tema solicitado, para esta acción de tutela».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juez Primero de Familia de Villavicencio, respecto a la queja del actor, frente a la supuesta falta de respuesta a la petición que elevó, sostuvo que « no le asiste razón, toda vez que la certificación solicitada […] le fue expedida y enviada por la secretaría del Juzgado, al correo del peticionario el 18 de febrero del presente año, la cual se puede verificar que fue recibida por el señor Hernández Gómez, por cuanto envío un correo manifestando que la certificación no tenía firma, a lo que de igual manera se le dio respuesta, aclarándole que la firma es de manera electrónica y nuevamente se le envió dicha certificación».

2. Viviana Marcela Bocanegra Zocadagui, vinculada, contó que el tutelante es miembro activo del Ejército Nacional en el grado de coronel, a quien demandó pretendiendo fijación de cuota alimentaria en favor de su hijo de 15 años de edad, asunto judicial que terminó con sentencia el 30 deRad. n° 11001-02-03-000-2021-00699-00 3 septiembre de 2013. Respecto de las pretensiones de la

de edad, asunto judicial que terminó con sentencia el 30 deRad. n° 11001-02-03-000-2021-00699-00 3 septiembre de 2013. Respecto de las pretensiones de la acción tutelar, señaló que no le consta ninguno de las manifestaciones allí narrados.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde dilucidar si la autoridad judicial convocada vulneró la garantía fundamental denunciada por no responder la petición elevada por el actor el 1º de febrero de 2021, en la que requirió la expedición de certificación del estado del proceso radicado nº 2012-00412, que se adelantó en su contra.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;

todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela seRad. n° 11001-02-03-000-2021-00699-00 4 hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,

tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC53372018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.

En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos estánRad. n° 11001-02-03-000-2021-00699-00 5 sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras) En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 0030401).

el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 0030401). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del derecho de petición por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitudRad. n° 11001-02-03-000-2021-00699-00 6 cuya respuesta se reclama, concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.

4. Caso concreto. 4.1. En el sub examine no puede predicarse vulneración de la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, considerando que el requerimiento en cuestión tiene vínculo con el proceso radicado nº 2012-00412 que cursó ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, por lo que, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto.

En ese orden, no puede prosperar la demanda, toda vez que el actor no se encontraba habilitado para pretender, mediante el escrito petitorio, que la autoridad tutelada respondiera sobre un asunto propio del trámite judicial en los términos previstos en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de

respondiera sobre un asunto propio del trámite judicial en los términos previstos en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –. Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación. Lo anterior, por cuanto, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del juez ordinario deben ser resueltos, a través de los procedimientos estatuidos,Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00699-00 7 razón por la cual, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada, no abre camino al amparo solicitado. 4.2. Ahora bien, si en gracia de discusión se permitiera invocar el «derecho de petición» para esos propósitos, se tiene que tampoco podría atribuirse violación de dicha prerrogativa, dado que, de acuerdo a lo informado en estas diligencias por el juzgado vinculado, la solicitud del gestor del amparo fue correctamente tramitada pues, la certificación requerida fue expedida el 18 de febrero de 2021 y enviada al correo electrónico suministrado por el peticionario, y además, como lo aclaró ese mismo despacho, se tiene la certeza que aquél lo recibió, al punto que, posteriormente, en una nueva comunicación manifestó su inconformidad por el hecho de que el referido certificado no

se tiene la certeza que aquél lo recibió, al punto que, posteriormente, en una nueva comunicación manifestó su inconformidad por el hecho de que el referido certificado no se encontrara firmado, lo que obligó al juzgado a explicarle que, dada la prevalencia actual de la virtualidad, este tipo de documentos cuentan con firma electrónica y código de verificación que les otorga plena validez. De lo anterior, se desprende que la reclamación del quejoso resulta claramente infundada, ya que el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio atendió oportunamente el pedimento del interesado en cuanto a la expedición de certificación del estado del proceso que lo involucró como demandado. En definitiva, por lo expuesto, se impone la negativa de la salvaguarda habida cuenta que, como viene deRad. n° 11001-02-03-000-2021-00699-00 8 puntualizarse, no se demostró vulneración de derecho alguno.

5. Conclusión.

Por lo discurrido, se negará la salvaguarda porque resulta improcedente el derecho petición dentro de un trámite judicial; no obstante, sin perjuicio de ello, conforme se constató en esta actuación, como el actor obtuvo la respuesta requerida oportunamente de parte de la autoridad accionada, se descarta el desconocimiento de derecho fundamental alguno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el

fundamental alguno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRad. n° 11001-02-03-000-2021-00699-00 9

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Comisión de servicios)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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