CSJ - STC2849-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2849-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2849-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00712-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de marzo de dos mil veintiuno Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Hernán Quintero Junca y Ricardo Elías Castellanos Cárdenas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual 2018-00132.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, obrando por conducto de apoderado, acuden al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «libre acceso a la administración de justicia».
2. De la demanda y sus anexos se puede extraer que contra los aquí gestores se adelantó un proceso deRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00712-00 responsabilidad civil extracontractual, promovido por Gilberto Godoy López y Ana Judith Raigozo Ochoa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y que finalizó, en primera instancia, con sentencia desestimatoria de 5 de noviembre de 2019.
Contra la anterior determinación, los allí convocantes
conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y que finalizó, en primera instancia, con sentencia desestimatoria de 5 de noviembre de 2019. Contra la anterior determinación, los allí convocantes interpusieron recurso de apelación, resuelto el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.
3. Para los accionantes, la autoridad judicial ad quem incurrió en «errores» que socavaron sus garantías fundamentales «que hacen que el fallo sea realmente una vía de hecho», las cuales sintetizan en que: - «No se acreditaron de manera alguna los presupuestos para la existencia de la responsabilidad civil extracontractual, lo que llevó al Tribunal… a aplicar de manera errónea los artículos 2341 y 2356 del Código Civil.» - «Se equivoca el juzgador de segunda instancia al considerar sin fundamento legal alguno que la actividad de cambiar una rueda constituye una actividad peligrosa, equiparándola con la actividad de conducir un vehículo automotor. Se vulneran por tanto los derechos… al deducir que los demandados actúan como guardianes de una actividad peligrosa…». - «Se equivoca… el fallador de segunda instancia al declarar responsable civil y extracontractualmente… al señor Luis Hernán
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00712-00 Quintero Junca… ya que el citado… no era el conductor del vehículo, no
responsable civil y extracontractualmente… al señor Luis Hernán 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00712-00 Quintero Junca… ya que el citado… no era el conductor del vehículo, no se encontraba presente en el lugar de los hechos ni tampoco figura como propietario del citado vehículo automotor…» - «(…) incurre en error… el Tribunal… al desconocer que el daño… provino por la actividad exclusiva de un tercero que ejercía una actividad que no puede ser considerada de carácter peligroso.»
4. Por lo anterior, solicitan «la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal… [se] deje sin efectos el fallo de segunda instancia y en su lugar [se] confirme el fallo de primera instancia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Hasta el momento de discutir el presente asunto en Sala no se había recibido informe alguno.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró las garantías denunciadas por los gestores del resguardo, dentro del proceso 2018-00132, al revocar la sentencia desestimatoria de primera instancia para, en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que Gilberto Godoy López y Ana Judith Raigozo Ochoa formularan en su contra, incurriendo, supuestamente, en yerros al momento de valorar las pruebas allegadas a la actuación.
extracontractual que Gilberto Godoy López y Ana Judith Raigozo Ochoa formularan en su contra, incurriendo, supuestamente, en yerros al momento de valorar las pruebas allegadas a la actuación. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00712-00
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error
discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00712-00
3. Del caso concreto. Razonabilidad de la decisión cuestionada 3.1. Realizado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar, desde ya, que no se accederá al resguardo deprecado pues no se observa la vulneración alegada por los promotores, comoquiera que la determinación judicial objeto de censura, se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las pruebas legal y oportunamente practicadas como en la normativa que gobierna la materia, al tiempo que resolvió los cuestionamientos manifestados por el impugnante en la actuación ordinaria.
En efecto, en la aludida providencia, la sala de decisión ad quem , luego de reseñar los hechos motivo del litigio y lo acontecido en la primera instancia, abordó el estudio del caso concreto ocupándose, inicialmente, de las denominadas actividades riesgosas, resaltando que: «(…) A juicio del juzgador a-quo… eso de inyectar aire a presión a una llanta de un vehículo no ofrece mayor riesgo, y como así
denominadas actividades riesgosas, resaltando que: «(…) A juicio del juzgador a-quo… eso de inyectar aire a presión a una llanta de un vehículo no ofrece mayor riesgo, y como así opina y si lo mismo esto no cataloga como actividad potencialmente peligrosa, la prueba de la culpa debía venir al proceso, obviamente, después de definirse en qué consistió; pero siendo criterio de la Sala que, muy por el contrario, sí es una actividad de riesgo, lo que concernía al demandado para desmarcarse de la presunción de culpa que por efecto de lo normado por el artículo 2356 del código civil recae en él, era demostrar eso que la doctrina apellida como la causa extraña, donde a la postre se identifican la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de un tercero o de la víctima, para exonerarse de su responsabilidad, pues cobijado el afectado por dicha presunción, esto es lo que se predica. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00712-00 (…) Los esfuerzos del demandado se centraron en demostrar que el actor se aproximó más de lo debido al sitio donde se manipulaba la llanta después de ser reparada en un sitio cercano especializado en ello, sin hacer cuenta de que al cuestionar la incuria del afectado con el estallido de la llanta está reconociendo que, siendo peligroso lo que hacían ahí, debía Gilberto ser precavido y no acercarse, o de pronto, cubrirse, pero definitivamente, aceptando que si se está manipulando un
está reconociendo que, siendo peligroso lo que hacían ahí, debía Gilberto ser precavido y no acercarse, o de pronto, cubrirse, pero definitivamente, aceptando que si se está manipulando un caucho de esa clase, no es prudente acercarse ; y eso mismo, que no advirtió el juzgador a-quo está indicando que si la actividad era riesgosa, entrar a debatir la prueba de la culpa resultaba laborío estéril, más todavía persuadido de que esa protesta que se le hace al demandante por aproximarse demasiado al lugar de marras muy poco dice acerca de su eventual culpabilidad en el suceso, independientemente de que la compostura de la llanta se hubiera llevado a cabo con auxilio remunerado de ese tercero que se menciona en los autos … algo que ninguna trascendencia tiene de cara a la presunción, pues el hecho incuestionable es que el guardián primario de la actividad era la persona que disponía la reparación, esto es, el conductor del automotor que contactó al ayudante para que lo hiciera por cuenta de él, algo que, naturalmente lo compromete en el resultado, como también lo hace respecto del dueño o el poseedor del automotor (…) Seguidamente, y refiriéndose a la culpa como elemento de la responsabilidad civil, dijo: (…) siguiendo con esto de la culpa… hay ciertos vestigios de ésta en el comportamiento del conductor… y de ese ayudante … que bien podría afirmarse que la culpa, en últimas, deriva de esa conjunción de eventos desafortunados que terminaron en
(…) siguiendo con esto de la culpa… hay ciertos vestigios de ésta en el comportamiento del conductor… y de ese ayudante … que bien podría afirmarse que la culpa, en últimas, deriva de esa conjunción de eventos desafortunados que terminaron en las lesiones al actor; como que el hecho de estacionar un automotor de esa capacidad y tamaño al costado de una vía … no parece ser lo más adecuado ni mucho menos prudente para adelantar una reparación de un automotor, lo que incluye, obviamente, la de una de sus llantas, menos que a sabiendas de que la ley de tránsito dice claramente que este tipo de reparaciones no pueden hacerse en una vía pública, de tal manera que el tiempo por el cual podía permanecer el vehículo en el sitio debía ser muy inferior al que de hecho estuvo… por supuesto que si ya desde las 9:00 a.m. la presencia del automotor en el lugar a la hora del hecho era inadmisible, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00712-00 mucho más lo era sabiéndose… que éste se encontraba ahí, infringiendo la norma de tránsito (artículo 79 del código nacional de tránsito), desde tres o cuatro horas antes de ese momento al que se refiere la demanda, situación que acabaría por corroborar eso que viene apuntalándose en este aparte de la decisión (…)» Luego de lo cual, a manera de conclusión, expresó: «(…) si la explosión de la goma montada en el rin era resistible y
corroborar eso que viene apuntalándose en este aparte de la decisión (…)» Luego de lo cual, a manera de conclusión, expresó: «(…) si la explosión de la goma montada en el rin era resistible y previsible, pues al adelantar esa tarea el conductor y el ocasional ayudante debían verificar el estado del caucho y del aro metálico en que ésta se ensambla, tomando las medidas correspondientes en el debido montaje, sin destruirse la presunción y no existiendo un eximente de responsabilidad debe concluirse en ella (…) Naturalmente que vistas las cosas bajo la égida de la presunción de culpabilidad que para el desarrollo de actividades riesgosas depara el artículo 2356 del código de Bello en contra de quien las despliega, las excepciones propuestas, concretamente aquellas que aspiran a eximirlos de toda responsabilidad, no están llamadas a prosperar, pues, está visto, el examen crítico de las pruebas ha demostrado que no hubo culpa exclusiva de la víctima, de un tercero y mucho menos fuerza mayor o caso fortuito, de modo que, en esas circunstancias, las dichas excepciones no pueden declararse fundadas (…)» Y finalizó con la liquidación de las sanciones económicas a cargo de los aquí gestores, a quienes, como consecuencia de lo analizado, declaró civilmente responsables de los daños ocasionados a Gilberto Godoy
Y finalizó con la liquidación de las sanciones económicas a cargo de los aquí gestores, a quienes, como consecuencia de lo analizado, declaró civilmente responsables de los daños ocasionados a Gilberto Godoy López y a Ana Judith Raigozo Ochoa. 3.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00712-00 necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este
régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01) En conclusión, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que el tribunal aquí demandado tomó la decisión reprochada, pues lo señalado constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.
4. Conclusión Por las anteriores razones, se impone la denegación del amparo porque, según se verificó, no existe la vulneración alegada por los demandantes, habida cuenta que la decisión objeto de censura, contiene una
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00712-00 interpretación razonable y ponderada tanto de la situación fáctica como de las pruebas y del ordenamiento jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
interpretación razonable y ponderada tanto de la situación fáctica como de las pruebas y del ordenamiento jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00712-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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